T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8593
ley o abuso de derecho que justifique una inadmisión liminar, y que debía procederse a
tramitar el incidente de recusación conforme a las previsiones legales hasta dictar una
resolución sobre el fondo tomando en consideración las alegaciones formuladas por
todas las partes procesales personadas.
IV.
El (in)cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del recurso.
17. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto hace un extenso
razonamiento sobre la concurrencia de motivos para apreciar la especial trascendencia
constitucional del recurso y la inexistencia de una carencia manifiesta de fundamento del
derecho de representación política invocado por los diputados demandantes de amparo
(FFJJ 4 a 6).
De nuevo debo remitirme a los votos particulares formulados a los ya citados
AATC 150/2022 a 152/2022, para reiterar que la actual regulación del procedimiento de
admisión a trámite del recurso de amparo –también del parlamentario del art. 42 LOTC–
establece como presupuestos para acordar la admisión, además de los requisitos
materiales de que no sea manifiesta la inexistencia de lesión y de que su contenido
justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su
especial trascendencia constitucional a que la demanda cumpla con una serie de
exigencias de naturaleza formal vinculadas al principio de subsidiariedad como es el
correcto agotamiento de las vías impugnatorias previas al proceso de amparo y la
finalización del procedimiento en que se ha producido la lesión aducida.
En el presente caso, la argumentación desarrollada por la posición mayoritaria en la
que se sustenta el auto se limita a afirmar el cumplimiento de los llamados requisitos
materiales, pero ninguna referencia se contiene al cumplimiento de los requisitos
formales. Con carácter general, dicha omisión podría ser fácilmente interpretada como la
inexistencia de controversia sobre dicho cumplimiento. Sin embargo, no es difícil
identificar en el presente recurso de amparo requisitos cuyo cumplimiento resulta
discutible, algunos de los cuales, además, fueron objeto de intensa deliberación. En ese
sentido, considero necesario hacer una serie de consideraciones sobre la concurrencia
de los requisitos necesarios para la admisión del recurso referidos a (i) su especial
transcendencia constitucional, (ii) la manifiesta inexistencia de lesión y (iii) el debido
agotamiento de la vía impugnatoria parlamentaria.
A)
La especial trascendencia constitucional del recurso.
(i) «La centralidad de las Cortes Generales en nuestro Estado constitucional no
significa que el ejercicio de sus poderes esté exento o liberado de la de la subordinación
a la Constitución, pues esta preside normativamente las actuaciones de todos los
poderes públicos y, significadamente, la de aquel que asume la representación de la
soberanía nacional».
(ii) «La expresa voluntad del constituyente sitúa al Tribunal Constitucional como
garante último del equilibrio de poderes constitucionalmente establecido, incluyendo por
tanto la posibilidad de limitar la capacidad de actuación del legislador cuando este
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
18. Considero que no cabe excluir, como ha hecho la opinión mayoritaria en la que
se sustenta el auto, que en el presente recurso de amparo concurra una especial
trascendencia constitucional por varios motivos. En primer lugar, porque es un recurso
de amparo parlamentario y en relación con estos recursos el Tribunal ha sostenido que
se sitúan en una posición especial por ser la única vía jurisdiccional que permite tutelar la
vulneración de derechos fundamentales imputables a los actos o decisiones sin valor de
ley emanados de los parlamentos (por ejemplo, STC 46/2018, de 26 de abril, FJ 3). En
segundo lugar, porque la cuestión que plantea tiene una relevante y general repercusión
social y, además, tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 g)]. Discrepo, sin embargo, de las razones que llevan a la mayoría a apreciar
esta causa de especial trascendencia constitucional en su fundamento jurídico 5. En este
fundamento se afirma, entre otras cosas, que:
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8593
ley o abuso de derecho que justifique una inadmisión liminar, y que debía procederse a
tramitar el incidente de recusación conforme a las previsiones legales hasta dictar una
resolución sobre el fondo tomando en consideración las alegaciones formuladas por
todas las partes procesales personadas.
IV.
El (in)cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del recurso.
17. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto hace un extenso
razonamiento sobre la concurrencia de motivos para apreciar la especial trascendencia
constitucional del recurso y la inexistencia de una carencia manifiesta de fundamento del
derecho de representación política invocado por los diputados demandantes de amparo
(FFJJ 4 a 6).
De nuevo debo remitirme a los votos particulares formulados a los ya citados
AATC 150/2022 a 152/2022, para reiterar que la actual regulación del procedimiento de
admisión a trámite del recurso de amparo –también del parlamentario del art. 42 LOTC–
establece como presupuestos para acordar la admisión, además de los requisitos
materiales de que no sea manifiesta la inexistencia de lesión y de que su contenido
justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su
especial trascendencia constitucional a que la demanda cumpla con una serie de
exigencias de naturaleza formal vinculadas al principio de subsidiariedad como es el
correcto agotamiento de las vías impugnatorias previas al proceso de amparo y la
finalización del procedimiento en que se ha producido la lesión aducida.
En el presente caso, la argumentación desarrollada por la posición mayoritaria en la
que se sustenta el auto se limita a afirmar el cumplimiento de los llamados requisitos
materiales, pero ninguna referencia se contiene al cumplimiento de los requisitos
formales. Con carácter general, dicha omisión podría ser fácilmente interpretada como la
inexistencia de controversia sobre dicho cumplimiento. Sin embargo, no es difícil
identificar en el presente recurso de amparo requisitos cuyo cumplimiento resulta
discutible, algunos de los cuales, además, fueron objeto de intensa deliberación. En ese
sentido, considero necesario hacer una serie de consideraciones sobre la concurrencia
de los requisitos necesarios para la admisión del recurso referidos a (i) su especial
transcendencia constitucional, (ii) la manifiesta inexistencia de lesión y (iii) el debido
agotamiento de la vía impugnatoria parlamentaria.
A)
La especial trascendencia constitucional del recurso.
(i) «La centralidad de las Cortes Generales en nuestro Estado constitucional no
significa que el ejercicio de sus poderes esté exento o liberado de la de la subordinación
a la Constitución, pues esta preside normativamente las actuaciones de todos los
poderes públicos y, significadamente, la de aquel que asume la representación de la
soberanía nacional».
(ii) «La expresa voluntad del constituyente sitúa al Tribunal Constitucional como
garante último del equilibrio de poderes constitucionalmente establecido, incluyendo por
tanto la posibilidad de limitar la capacidad de actuación del legislador cuando este
cve: BOE-A-2023-1773
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18. Considero que no cabe excluir, como ha hecho la opinión mayoritaria en la que
se sustenta el auto, que en el presente recurso de amparo concurra una especial
trascendencia constitucional por varios motivos. En primer lugar, porque es un recurso
de amparo parlamentario y en relación con estos recursos el Tribunal ha sostenido que
se sitúan en una posición especial por ser la única vía jurisdiccional que permite tutelar la
vulneración de derechos fundamentales imputables a los actos o decisiones sin valor de
ley emanados de los parlamentos (por ejemplo, STC 46/2018, de 26 de abril, FJ 3). En
segundo lugar, porque la cuestión que plantea tiene una relevante y general repercusión
social y, además, tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 g)]. Discrepo, sin embargo, de las razones que llevan a la mayoría a apreciar
esta causa de especial trascendencia constitucional en su fundamento jurídico 5. En este
fundamento se afirma, entre otras cosas, que: