T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8592
prolongación de sus situaciones de magistrados en funciones sí resulta potencialmente
afectada por la regulación que se pretende modificar. A esos efectos, puede citarse
como precedente con una situación de cierta semejanza que mediante el ATC 387/2007,
de 16 de octubre, se aceptó la abstención de los entonces presidenta y vicepresidente
del Tribunal en atención a que entre los preceptos impugnados estaba el art. 16.3 LOTC
que establece que «si el mandato de tres años para el que fueron designados como
presidente y vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional,
tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha
renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados». En ese auto se
afirma que «es indudable que, según se ha argumentado antes, existen datos objetivos
en que asentar la alegada apariencia, y dada la virtualidad de esta como exponente de la
imparcialidad o de su admisible puesta en duda, ha de concluirse que la imagen de
posible pérdida de imparcialidad aducida por los magistrados abstenidos se halla en este
caso objetiva, suficiente y legítimamente justificada. Como ya hemos anticipado no sería
comprensible por la ciudadanía que, tratándose en el proceso del enjuiciamiento de una
norma directamente determinante del estatus actual de la presidenta y del
vicepresidente, y habiéndose abstenido de participar en él, el Tribunal, desacreditando
su apreciación de la apariencia de imparcialidad, les obligase, contra su expresa y
fundada voluntad, a participar como jueces en el enjuiciamiento de la norma que tan
directamente les afecta» (FJ 7).
15. En estas circunstancias es preciso atender a que el análisis de la viabilidad de
las recusaciones planteadas exige distinguir entre la decisión de admisibilidad del
incidente de recusación (esto es, inadmitir las recusaciones) y una eventual decisión
sobre el fondo (esto es, admitirlas sin perjuicio de que posteriormente puedan ser
desestimadas).
La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en atención a la singularidad de la
jurisdicción constitucional, la necesidad de una apreciación muy rigurosa de las causas
de recusación y abstención de que se trata y, en relación con ello, de la posibilidad de
inadmisión liminar de las peticiones de recusación de los magistrados constitucionales. A
esos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de denegar la
tramitación de una recusación no solo cuando se incurra en un razones procesales, en
atención a un defectuoso planteamiento procesal por no aducirse causa en que
legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le
sirvan de fundamento; sino también por razones de fondo, en atención a que, por el
momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso
concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o
procesal (art. 11.2 LOPJ) (así, entre los últimos, AATC 72/2022, FJ 1; 73/2022, FJ 3,
y 82/2022, FJ 2).
En la medida en que no quepa controvertir que en la petición de ambas recusaciones
se ha dado cumplimiento a los requisitos procesales –se cita causa de recusación y los
hechos que la fundamenta– o estos puedan resultar subsanables –poder especial para
recusar–, tampoco cabría apreciar que hubiera razones de fondo sobre el momento en
que se suscitan –inmediato a la propia interposición del amparo–, reiteración u otras
circunstancias ligadas al proceso del que derivar que se hace en fraude de ley o con
abuso de derecho. Por tanto, sin perjuicio de que las razones de fondo alegadas por las
partes que pretenden comparecer para recusar pudieran resultar finalmente
desestimadas tras la completa sustanciación del incidente de recusación, en este trámite
de admisibilidad no parecen concurrir razones evidentes de forma o de fondo que
hubieran justificado acordar su inadmisión liminar.
16. En definitiva, considero que la adecuada actuación del Tribunal en relación con
las solicitudes debería haber sido su resolución por el Pleno con una conformación que,
por reunir quórum suficiente, no incluyera a los magistrados recusados, en la que se
hubiera acordado la admisión del incidente, en atención a que no concurren razones
procesales que lo impidan ni poder apreciar en los motivos de fondo alegados fraude de
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8592
prolongación de sus situaciones de magistrados en funciones sí resulta potencialmente
afectada por la regulación que se pretende modificar. A esos efectos, puede citarse
como precedente con una situación de cierta semejanza que mediante el ATC 387/2007,
de 16 de octubre, se aceptó la abstención de los entonces presidenta y vicepresidente
del Tribunal en atención a que entre los preceptos impugnados estaba el art. 16.3 LOTC
que establece que «si el mandato de tres años para el que fueron designados como
presidente y vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional,
tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha
renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados». En ese auto se
afirma que «es indudable que, según se ha argumentado antes, existen datos objetivos
en que asentar la alegada apariencia, y dada la virtualidad de esta como exponente de la
imparcialidad o de su admisible puesta en duda, ha de concluirse que la imagen de
posible pérdida de imparcialidad aducida por los magistrados abstenidos se halla en este
caso objetiva, suficiente y legítimamente justificada. Como ya hemos anticipado no sería
comprensible por la ciudadanía que, tratándose en el proceso del enjuiciamiento de una
norma directamente determinante del estatus actual de la presidenta y del
vicepresidente, y habiéndose abstenido de participar en él, el Tribunal, desacreditando
su apreciación de la apariencia de imparcialidad, les obligase, contra su expresa y
fundada voluntad, a participar como jueces en el enjuiciamiento de la norma que tan
directamente les afecta» (FJ 7).
15. En estas circunstancias es preciso atender a que el análisis de la viabilidad de
las recusaciones planteadas exige distinguir entre la decisión de admisibilidad del
incidente de recusación (esto es, inadmitir las recusaciones) y una eventual decisión
sobre el fondo (esto es, admitirlas sin perjuicio de que posteriormente puedan ser
desestimadas).
La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en atención a la singularidad de la
jurisdicción constitucional, la necesidad de una apreciación muy rigurosa de las causas
de recusación y abstención de que se trata y, en relación con ello, de la posibilidad de
inadmisión liminar de las peticiones de recusación de los magistrados constitucionales. A
esos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de denegar la
tramitación de una recusación no solo cuando se incurra en un razones procesales, en
atención a un defectuoso planteamiento procesal por no aducirse causa en que
legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le
sirvan de fundamento; sino también por razones de fondo, en atención a que, por el
momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso
concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o
procesal (art. 11.2 LOPJ) (así, entre los últimos, AATC 72/2022, FJ 1; 73/2022, FJ 3,
y 82/2022, FJ 2).
En la medida en que no quepa controvertir que en la petición de ambas recusaciones
se ha dado cumplimiento a los requisitos procesales –se cita causa de recusación y los
hechos que la fundamenta– o estos puedan resultar subsanables –poder especial para
recusar–, tampoco cabría apreciar que hubiera razones de fondo sobre el momento en
que se suscitan –inmediato a la propia interposición del amparo–, reiteración u otras
circunstancias ligadas al proceso del que derivar que se hace en fraude de ley o con
abuso de derecho. Por tanto, sin perjuicio de que las razones de fondo alegadas por las
partes que pretenden comparecer para recusar pudieran resultar finalmente
desestimadas tras la completa sustanciación del incidente de recusación, en este trámite
de admisibilidad no parecen concurrir razones evidentes de forma o de fondo que
hubieran justificado acordar su inadmisión liminar.
16. En definitiva, considero que la adecuada actuación del Tribunal en relación con
las solicitudes debería haber sido su resolución por el Pleno con una conformación que,
por reunir quórum suficiente, no incluyera a los magistrados recusados, en la que se
hubiera acordado la admisión del incidente, en atención a que no concurren razones
procesales que lo impidan ni poder apreciar en los motivos de fondo alegados fraude de
cve: BOE-A-2023-1773
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