T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

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de 14 de febrero), o la de doña María Emilia Casas Baamonde (ATC 81/2008, de 12 de
marzo).
Esta regla solo se ha excepcionado en los casos en que la exclusión de los
magistrados recusados suponía una disminución del número de magistrados del Pleno
por debajo del quórum necesario (así, AATC 443/2007, de 27 de noviembre; 107/2021,
de 15 de diciembre, y 75/2022, de 27 de abril) o cuando se recusaba a la totalidad de los
magistrados (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 126/2008, de 14 de mayo; 268
y 269/2014, de 4 de noviembre; 119/2017, de 7 de septiembre; 121/2017, de 13 de
septiembre; 125/2017, de 20 de septiembre; 132/2017, de 3 de octubre; 62 y 63/2020,
de 17 de junio; 83 y 84/2020, de 21 de julio; 86/2021, de 16 de septiembre; 111/2021,
de 16 de diciembre, y 75/2022, de 27 de abril); estableciendo que la resolución debe
adoptarse incluyendo a los magistrados recusados e incluso a aquellos respecto de los
que ya se hubiera aceptado su abstención (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 2).
Como fundamentación de esa decisión, el ATC 75/2022, de 27 de abril, establece
que «resulta "imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano
constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca
a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene
constitucionalmente asignadas". Entre las reglas que integran ese régimen se encuentra
la de que los magistrados recusados no puedan formar parte del órgano encargado de
resolver la recusación. De aplicarse en sus propios términos en el presente caso, el
Pleno del Tribunal, que es el órgano competente para el conocimiento de las peticiones
de recusación [art. 10.1 k) LOTC], no podría alcanzar el quorum mínimo imprescindible
de ocho miembros –previsto en el art. 14 LOTC– para que pueda actuar en el ejercicio
de sus competencias. En estos supuestos, la exigencia de "inequívoca plasmación legal
en el art. 4.1 LOTC", determina que el Tribunal deba adoptar las medidas necesarias
para preservar su jurisdicción. Por ello, "la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción
constitucional reclama y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no
deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados"
(ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3)» (FJ 2).
13. El quórum necesario para conformar el Pleno exige que estén presentes al
menos dos tercios de los miembros que en cada momento compongan el Tribunal. En el
momento de pronunciarse esta resolución el Tribunal se compone de once magistrados.
Por tanto, el quórum para la válida constitución del Pleno es de ocho magistrados. En el
presente caso, han sido recusados dos magistrados por lo que no existía inconveniente
alguno para que un Pleno conformado por el resto de los magistrados no recusados, que
totalizan nueve magistrados y, por tanto, un quórum suficiente, pudieran resolver sobre
ambas recusaciones.
Por tanto, me reitero en que, aun con la lógica seguida por la opinión mayoritaria en
la que se sustenta el auto, habría resultado necesario dar una resolución sobre esta
petición mediante una conformación del Pleno respetuosa con el principio de
imparcialidad y en que hubieran quedado excluidos los magistrados recusados, de
conformidad con lo establecido en el art. 227 LOPJ y en una inveterada jurisprudencia
constitucional.
14. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, considero que puede sostenerse
con rigor suficiente que la causa de recusación invocada podría no concurrir en los
magistrados cuya recusación se proponía, en tanto que solo muy indirectamente puede
afirmarse su interés en la causa ya que su mandato de nueve años, de acuerdo con lo
que establece el art. 159.3 CE, ha concluido y, en consecuencia, la necesidad de su
renovación no deriva de la reforma legal que es objeto de tramitación en el
procedimiento parlamentario en el que se ha acordado incluir las enmiendas, sino de la
propia Constitución.
No obstante, se hace necesario considerar con cierto detenimiento y, en su caso,
formular los argumentos oportunos para descartarla, una posible conexión de la situación
personal de los recusados con el objeto de las enmiendas cuestionadas, en tanto que la

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