T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

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su interposición y otra muy distinta que el Tribunal tenga el deber de emplazar en este
momento procesal, pues el emplazamiento de las partes ha de efectuarse una vez
admitida a trámite la demanda de amparo, tal y como establece el art. 51.2 LOTC.
El normal devenir del presente procedimiento, en atención a los intereses legítimos
ostentados por quienes solicitaron ser considerados como partes comparecidas, hubiera
debido llevar, por tanto, sin perjuicio de demorar el reconocimiento de su condición de
parte al momento de la decisión de admisión, a actuar de manera idéntica a como se
hizo en el citado ATC 119/2017 y proceder a la previa resolución de las solicitudes de
recusación.
III. La resolución de las solicitudes de recusación.
11. Diversas partes comparecientes formularon peticiones de recusación de dos de
los magistrados constitucionales por considerar que podrían estar incursos en la causa
de pérdida de apariencia de imparcialidad prevista en el art. 219.10 LOPJ por tener una
interés directo o indirecto en la causa al verse afectados en su situación institucional por
el contenido material de las enmiendas cuya admisión era el objeto de impugnación.
La posición mayoritaria en la que se sustenta el auto ha decidido en el fallo dejar
imprejuzgada esa petición inadmitiéndola de plano con el ya señalado argumento de que
los peticionarios no eran todavía parte comparecida. No obstante, también razona en el
desarrollo de la fundamentación jurídica la carencia de fundamento de la causa de
recusación alegada como motivo aparente para su inadmisión liminar.
Discrepo de la solución dada a esta cuestión. Desde una perspectiva estrictamente
procesal, parece que la lógica de la posición mayoritaria comportaba dejar imprejuzgada
la recusación antes de la decisión de admisión e incluso de la adopción de las medidas
cautelares del art. 56.5 LOTC. Sin embargo, –aun aceptando esta lógica a efectos
dialécticos– una vez decididas estas cuestiones no encuentro razones suficientes para
no haber acordado para la ulterior tramitación del recuso la necesidad de un
pronunciamiento sobre el fondo de la causa de recusación alegada. Quizá pudiera
pretenderse que la argumentación a mayor abundamiento contenida en la
fundamentación jurídica del auto sobre su carencia de fundamento sea la respuesta de
fondo dada a la petición una vez adoptada la decisión de admisión; pero, en mi opinión,
es difícil no advertir en la solución ofrecida una elusión de la cuestión planteada.
No puedo, en definitiva, admitir aquella hipótesis. Lo contrario implicaría una
situación inédita y novedosa en la jurisprudencia constitucional, como es la participación
de los recusados en un pronunciamiento sobre el fondo de su recusación aun habiendo
quórum suficiente con el resto de magistrados no recusados. Una circunstancia así
hubiera exigido, al menos, algún tipo de justificación de una alteración tan relevante de la
jurisprudencia constitucional sostenida hasta el momento.
12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que «el artículo 80 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone la aplicación supletoria a los
procedimientos constitucionales de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) en materia de "recusación y abstención". De acuerdo con esta remisión expresa,
este tribunal ha venido entendiendo, como línea de principio, que el art. 227 LOPJ, que
impide a los magistrados recusados formar parte del órgano que ha de decidir sobre la
recusación planteada, es uno los preceptos que rigen el incidente de recusación en el
ámbito de la jurisdicción constitucional» (así, AATC 268 y 269/2014, de 4 de noviembre,
FJ 1).
En atención a esa jurisprudencia, la práctica del Tribunal viene siendo que la
recusación ha de ser resuelta por el Pleno con exclusión de los magistrados recusados.
Así se ha seguido tanto durante la actual presidencia de don Pedro José GonzálezTrevijano Sánchez (AATC 72 y 73/2022, de 27 de abril, y 82/2022, de 11 de mayo); la
anterior de don Juan José González Rivas (AATC 17/2020, de 11 de febrero; 34/2020,
de 25 de febrero, y 69/2021, de 24 de junio); la de don Francisco Pérez de los Cobos
(AATC 180/2013, de 17 de septiembre); la de don Pascual Sala Sánchez (ATC 33/2012,

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