T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8589

del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), aplicable a la jurisdicción
constitucional de los países parte de dicho convenio, establece que la imparcialidad
judicial en relación con cualquier persona que pueda verse afectada en su esfera de
intereses es una condición objetiva previa a la adopción de cualquier decisión por el
órgano jurisdiccional. Además, es oportuno recordar, aunque sea en el contexto de otros
procedimientos constitucionales, que la STEDH de 23 de junio de 1993, asunto RuizMateos c. España, consideró contrario al art. 6.1 CEDH no permitir la personación en
una cuestión de inconstitucionalidad de una de las partes en el litigio en que fue
suscitada dicha cuestión cuya pretensión en un momento dado fue la de recusar a dos
magistrados constitucionales (vid. § 18).
9. La cuestión relativa a la necesidad de adoptar decisiones inmediatas anejas a la
propia decisión de admisibilidad, como es el caso de las medidas cautelares del art. 56.5
LOTC, también se contrapone con la solidez del argumento de la inexistencia de
eventuales perjuicios para terceras partes derivados de la decisión de admisión. La
adopción de una medida cautelar puede implicar un perjuicio para determinadas
personas distintas al recurrente. La propia naturaleza de las medidas cautelares del
art. 56.6 LOTC, basadas en la urgencia de la decisión, es la que lleva a que se deban
adoptar inaudita parte. Ahora bien, en el caso en que ya existan alegaciones sobre el
particular por quien se pueda considerar afectado contenidas en la propia petición de
personación, tampoco existe un fundamento sólido para negarse a tomarlas en
consideración con el único argumento de que no se puede tener todavía por
comparecida a esa parte procesal. El mandato inaudita parte autoriza al tribunal a
adoptar medidas sin oír a las partes por razones de absoluta urgencia; pero no le
impone, en un formalismo aberrante, que deba prestar oídos sordos a las alegaciones
que puedan haberse formulado y a los elementos de juicio que estén a su disposición y
puedan ser tomados en consideración sin perjudicar el carácter urgente de la decisión.
Los intereses de terceros afectados por el presente recurso de amparo hubieran
debido llevar al Tribunal, a mi parecer, no solo a admitir la personación de las partes
interesadas, tal como se ha hecho por la opinión mayoritaria en la que se sustenta el
auto, sino, además, a verificar que su interés legítimo se extendía y podía verse
comprometido de una manera directa con la decisión de admisión a trámite del presente
recurso. A esos efectos, considero que la decisión de admisión a trámite podía afectar a
los derechos o intereses legítimos de los diputados que han solicitado la personación en
la doble dimensión de que (i) consideran que esa decisión va a ser adoptada con la
participación de magistrados que pueden tener comprometida su imparcialidad y por eso
lo hacen valer mediante la petición de recusación; y (ii) porque junto con la decisión de
admisión ha de resolverse sobre la solicitud de medidas cautelares y, si estas se
adoptan, sea de manera cautelarísima o tras la tramitación de la pieza de suspensión,
podría quedar afectada la tramitación de la proposición de ley que han promovido o que
han apoyado con su voto. Por tanto, esta decisión afecta a sus intereses como
parlamentarios, pues tienen interés en que el procedimiento legislativo concluya y, en su
caso, el Parlamento apruebe la ley que con su voto y su actividad parlamentaria
defienden. En definitiva, afecta a su ius in officium, pues una de las manifestaciones de
este derecho es el promover y/o participar en los procedimientos legislativos. En este
marco de reflexión, entiendo que, incluso sin tenerlos formalmente todavía como parte, al
no haber sido admitido formalmente el recurso de amparo, sí debía haber sido tomada
en consideración su petición de recusación y resolver primero sobre dicha cuestión para,
posteriormente, adoptar la decisión de admisibilidad que correspondiese y, en caso de
ser de admisión, en la misma resolución en que esta se acordase tener ya por
personados a los solicitantes y resolver a continuación sobre las medidas cautelares del
art. 56.5 LOTC tomando en consideración sus alegaciones al respecto.
10. Para cerrar el círculo, entiendo necesario aclarar que una cosa es que por las
circunstancias del caso pueda existir una personación antes de que se produzca la
admisión a trámite del recurso de amparo si se tiene un conocimiento extraprocesal de

cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17