T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8588
Tribunal. Así ocurrió en el ATC 119/2017, de 7 de septiembre, en el que la entonces
presidenta del Parlamento de Cataluña solicitó su personación «en el incidente de
ejecución que pudiera promover el presidente del Gobierno […] al tiempo que recusó a
todos los magistrados que conformaban el Pleno de este Tribunal Constitucional». Esto
es, cuando solicitó su personación y recusó a los magistrados, todavía el presidente del
Gobierno no había promovido el incidente de ejecución. El ATC 119/2017, a pesar de
considerar que la actuación procesal de la solicitante tenía carácter preventivo y de
entender que «la lógica y las reglas de procedimiento indican que no puede haber
reconocimiento de la condición de parte procesal sin la previa existencia de proceso, ni
debe poder plantearse una recusación destinada a dilucidar la adecuada conformación
del órgano que ha de resolver una pretensión de fondo que no preexiste» (FJ 1),
entendió que las particulares circunstancias del caso, al haber presentado el presidente
del Gobierno ese mismo día, aunque en un momento posterior, el incidente de ejecución
de la STC 259/2015, exigían pronunciarse sobre la solicitud de recusación formulada,
que fue finalmente inadmitida por razones de fondo. En relación con la solicitud de
personación la dejó pendiente de resolución y no entró a examinarla al considerar que
esta solicitud debía resolverse en el incidente de ejecución.
El recuerdo de este precedente, ligado a la invocación de derechos fundamentales,
aunque no se refiera a un recurso de amparo, pone de manifiesto que la doctrina que
establece que los interesados en los procedimientos constitucionales en los que pueden
comparecer terceros no pueden personarse hasta que el proceso no se admita a trámite
no permite una interpretación rígida, al menos en aquellos supuestos en que la
personación incluye una petición de recusación de los magistrados que hayan de decidir
sobre la admisibilidad del procedimiento constitucional. Estimo que existen razones
fundadas para entender extensible al recurso de amparo esta interpretación, ya que la
mera decisión de admisión a trámite puede afectar a los derechos e intereses de
terceros y, por tanto, estos, en iguales circunstancias, estarían legitimados para
comparecer en el proceso constitucional antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su
admisibilidad.
8. La improcedencia de tener por comparecida a una parte procesal en el recurso
de amparo antes de la decisión misma de admisión, fundamentada en que no es
susceptible de generar ninguna indefensión, ya que pueden ser alegadas todas las
causas de inadmisión que considere oportuno en el contexto del propio procedimiento y
resolverse en sentencia, cede antes dos circunstancias relevantes concurrentes en el
presente recurso de amparo: (i) hay una solicitud de recusación y (ii) hay una petición de
suspensión cautelarísima que debe resolverse conjuntamente con la decisión de
admisibilidad.
La recusación, en los términos ya expuestos en el citado ATC 119/2017, impide
apreciar que la lógica de que no puede haber personación antes del procedimiento y de
que cualquier cuestión puede ser planteada una vez ya iniciado este se imponga a una
consideración tan elemental como que en el caso excepcional de que lo pretendido sea
la tutela de la imparcialidad judicial en la decisión misma de admisibilidad mediante una
recusación ese análisis no pueda ser aplazado. Con independencia de que el art. 218
LOPJ limita la posibilidad de recusar a las partes procesales, una interpretación
sistemática de este precepto con el art. 217 LOPJ, en que se establece que «el juez o
magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se
abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse», debe llevar a
entender que, en relación con las decisiones de admisión de un procedimiento, quien
pudiera tener un interés legítimo en el mismo puede recusar antes incluso de que se
haya decidido la admisión y se tenga la posibilidad de considerarlo parte. De otra
manera, la lesión se consumaría y la única vía de protección de la imparcialidad judicial
se tendría que hacer valer mediante una eventual nulidad de la decisión de admisión con
los problemas de pérdida de economía y eficiencia procesal que ello implica.
Cabe apreciar, por otro lado, que la jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre las exigencias de un proceso justo y equitativo reconocido en el art. 6.1
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8588
Tribunal. Así ocurrió en el ATC 119/2017, de 7 de septiembre, en el que la entonces
presidenta del Parlamento de Cataluña solicitó su personación «en el incidente de
ejecución que pudiera promover el presidente del Gobierno […] al tiempo que recusó a
todos los magistrados que conformaban el Pleno de este Tribunal Constitucional». Esto
es, cuando solicitó su personación y recusó a los magistrados, todavía el presidente del
Gobierno no había promovido el incidente de ejecución. El ATC 119/2017, a pesar de
considerar que la actuación procesal de la solicitante tenía carácter preventivo y de
entender que «la lógica y las reglas de procedimiento indican que no puede haber
reconocimiento de la condición de parte procesal sin la previa existencia de proceso, ni
debe poder plantearse una recusación destinada a dilucidar la adecuada conformación
del órgano que ha de resolver una pretensión de fondo que no preexiste» (FJ 1),
entendió que las particulares circunstancias del caso, al haber presentado el presidente
del Gobierno ese mismo día, aunque en un momento posterior, el incidente de ejecución
de la STC 259/2015, exigían pronunciarse sobre la solicitud de recusación formulada,
que fue finalmente inadmitida por razones de fondo. En relación con la solicitud de
personación la dejó pendiente de resolución y no entró a examinarla al considerar que
esta solicitud debía resolverse en el incidente de ejecución.
El recuerdo de este precedente, ligado a la invocación de derechos fundamentales,
aunque no se refiera a un recurso de amparo, pone de manifiesto que la doctrina que
establece que los interesados en los procedimientos constitucionales en los que pueden
comparecer terceros no pueden personarse hasta que el proceso no se admita a trámite
no permite una interpretación rígida, al menos en aquellos supuestos en que la
personación incluye una petición de recusación de los magistrados que hayan de decidir
sobre la admisibilidad del procedimiento constitucional. Estimo que existen razones
fundadas para entender extensible al recurso de amparo esta interpretación, ya que la
mera decisión de admisión a trámite puede afectar a los derechos e intereses de
terceros y, por tanto, estos, en iguales circunstancias, estarían legitimados para
comparecer en el proceso constitucional antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su
admisibilidad.
8. La improcedencia de tener por comparecida a una parte procesal en el recurso
de amparo antes de la decisión misma de admisión, fundamentada en que no es
susceptible de generar ninguna indefensión, ya que pueden ser alegadas todas las
causas de inadmisión que considere oportuno en el contexto del propio procedimiento y
resolverse en sentencia, cede antes dos circunstancias relevantes concurrentes en el
presente recurso de amparo: (i) hay una solicitud de recusación y (ii) hay una petición de
suspensión cautelarísima que debe resolverse conjuntamente con la decisión de
admisibilidad.
La recusación, en los términos ya expuestos en el citado ATC 119/2017, impide
apreciar que la lógica de que no puede haber personación antes del procedimiento y de
que cualquier cuestión puede ser planteada una vez ya iniciado este se imponga a una
consideración tan elemental como que en el caso excepcional de que lo pretendido sea
la tutela de la imparcialidad judicial en la decisión misma de admisibilidad mediante una
recusación ese análisis no pueda ser aplazado. Con independencia de que el art. 218
LOPJ limita la posibilidad de recusar a las partes procesales, una interpretación
sistemática de este precepto con el art. 217 LOPJ, en que se establece que «el juez o
magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se
abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse», debe llevar a
entender que, en relación con las decisiones de admisión de un procedimiento, quien
pudiera tener un interés legítimo en el mismo puede recusar antes incluso de que se
haya decidido la admisión y se tenga la posibilidad de considerarlo parte. De otra
manera, la lesión se consumaría y la única vía de protección de la imparcialidad judicial
se tendría que hacer valer mediante una eventual nulidad de la decisión de admisión con
los problemas de pérdida de economía y eficiencia procesal que ello implica.
Cabe apreciar, por otro lado, que la jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre las exigencias de un proceso justo y equitativo reconocido en el art. 6.1
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17