T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8587

II. La posibilidad de tener por personados a quienes han solicitado comparecer.
5. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto, si bien ha tenido por
personados, por ostentar interés legítimo, en la condición de coadyuvantes de la parte
demandada, de conformidad con el art. 47.1 LOTC, a diversos diputados, lo hace con la
advertencia de que antes de la decisión de admisión no está constituida la relación
jurídico-procesal que les permita la intervención en esa fase procedimental sustentando
cualquier tipo de pretensión como es, en este caso, ejercer el derecho de recusación y
alegar en relación con las causas de admisión y la eventual adopción de medidas
cautelares del art. 56.5 LOTC.
Debo reiterar mi discrepancia con esa decisión que considero en exceso formalista y
que no se compadece con una visión material de las posibilidades procesales que
derivan del concepto de interés legítimo. La entiendo contraria a determinados
precedentes de la jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos. Parece sustentarse una concepción de la «relación jurídicoprocesal» que se compadece mal con las características del recurso de amparo como
proceso de protección de derechos fundamentales y que tiene escasa correspondencia
con el alcance del concepto utilizado en el campo del Derecho procesal referido
primordialmente, según su origen histórico relacionado con la litis contestatio, a procesos
de Derecho privado. De hecho, en las citas que se hacen en el auto redactado según la
opinión de la mayoría, el concepto de relación jurídico-procesal se refiere, no a la
relación jurídico-procesal que supuestamente de modo formal se entabla en un
determinado momento tras la interposición del recurso de amparo, sino a la que se
constituye en el proceso judicial previo, según es habitual en las resoluciones de este
tribunal.
6. En el art. 47.1 LOTC se establece que «podrán comparecer en el proceso de
amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las
personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el
recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo». Ciertamente, la jurisprudencia
constitucional tiene declarado que la personación de quienes pudieran estar interesados
en el proceso constitucional «está subordinada [...] a la iniciación del mismo mediante la
providencia que admite a trámite la demanda» (ATC 308/1990, de 18 de julio, FJ único, y
ATC 315/1995, de 20 de noviembre, FJ 1; en el mismo sentido, el ATC 209/2013, de 3 de
octubre).
La validez de esta posición se ha sustentado en el citado ATC 315/1995 en que es
una solución «coherente con la propia naturaleza del trámite de admisión, en el que el
Tribunal se limita a constatar ex officio, a la luz de la demanda y de los documentos
aportados y sin necesidad de debate contradictorio […] si concurre alguno de los
supuestos del art. 50.1 LOTC», añadiendo que «esta regulación no supone merma
alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de
los posibles interesados, ni provoca indefensión alguna pues si la demanda de amparo
es admitida a trámite, estos podrán comparecer y realizar sin restricción alguna su propia
defensa, alegando incluso posibles causas de inadmisión que podrían ser apreciadas en
el momento de resolver (ATC 308/1990). Y si la demanda no reúne los requisitos para
ser admitida a trámite –requisitos que, insistimos, deben ser directamente examinados
por este tribunal– carece de sentido su posible comparecencia pues el cauce procesal
intentado no será apto para la defensa de sus derechos e intereses» (FJ 2).
7. Estas afirmaciones, sin embargo, no se fundan en la aporía de unas supuestas
exigencias derivadas de la constitución de la relación jurídico-procesal de amparo, sino
que tienen carácter general y están orientadas y subordinadas a la efectividad de la
defensa de los derechos invocados en el proceso constitucional. Así, el Tribunal admitió
la personación de una interesada solicitada antes incluso de que se hubiera presentado
el escrito por el que se iniciaba el proceso constitucional precisamente a los efectos,
como sucede en este caso, de controvertir la imparcialidad de la composición del

cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17