T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8586

Cualquier alteración en los tiempos y cadencia de las renovaciones supone una
interferencia en la pretensión de aleatoriedad diseñada por la Constitución como
elemento de equilibrio entre poderes. El contenido de las enmiendas cuya decisión de
admisión a trámite en un proceso de elaboración legislativa es el objeto de impugnación
en el presente recurso de amparo estaba dirigido, precisamente, a afrontar ciertas
distorsiones generadas en esa cadencia de renovación y lo hacía mediante una reforma,
entre otras, de la ley orgánica del tribunal, como ya sucediera con la reforma operada en
esa norma mediante la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre. La reforma, por otro
lado, afecta a la renovación de magistrados cuyo mandato finalizó hace seis meses y
que se encuentran –nos encontramos– en prórroga de funciones a la espera del
cumplimiento de los deberes constitucionales de renovación (art. 17.2 LOTC) y cuya
prolongación de mandato se hace en detrimento del que deben desarrollar aquellos que
los –nos– sustituyan (art. 16.5 LOTC). A estos efectos, también resulta destacable,
reincidiendo en la señalada interacción y equilibrios entre el Poder Legislativo y el
Tribunal Constitucional, que ambas decisiones –la de prórroga de mandato y el restar
ese periodo del mandato de los nueve años a los nuevos magistrados– son puramente
de conformación legislativa.
Estos aspectos singulares ya han sido advertidos como elementos de prudencia para
el enjuiciamiento de sucesivas reformas de la ley orgánica del tribunal en diversas
ocasiones por la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, SSTC 49/2008, de 9 de abril,
FJ 4; 118/2016, de 23 de abril, FJ 3; 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 3, o 215/2016,
de 15 de diciembre, FJ 3). Así, en la STC 49/2008, de 9 de abril, ya se destacaba que
ante la tesitura de controlar la única ley a la que está íntegramente sometido el Tribunal
era necesario plantearse «preliminarmente si resulta posible y, en su caso, con qué
alcance, controlar la constitucionalidad de la ley orgánica que regula al Tribunal
Constitucional» (FJ 2). La respuesta fue afirmativa tanto desde consideraciones formales
como materiales, advirtiendo de que «reconocidas la libertad de configuración del
legislador orgánico del Tribunal Constitucional y la existencia de límites constitucionales
a la misma, corresponde al propio Tribunal, en su función de garante supremo de la
Constitución, garantizar ambos aspectos, así como el equilibrio entre los mismos» (FJ 3).
Por tanto, si esa advertencia es constante en la jurisprudencia constitucional en
relación con el control abstracto de constitucionalidad de cualquier reforma operada en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando ya se ha consumado el procedimiento
legislativo, mucho más lo debe ser en un caso como el presente en el que, a través de
un procedimiento de amparo parlamentario, cabe interferir en el propio desarrollo de un
procedimiento de elaboración legislativa relativo a la reforma de la ley reguladora del
tribunal. Más aún cuando existe asociada a la mera decisión de admisibilidad una
petición expresa de adopción de una medida cautelar inaudita parte del Poder Legislativo
de suspensión del normal desenvolvimiento de su función legislativa en que la prudencia,
como se desarrollará más adelante, debe llevar a hacer una proyección del principio de
proporcionalidad situando en el centro de la ponderación de los intereses en conflicto la
extrema perturbación que en un sistema democrático tiene para el interés general
interferir en la labor de las Cortes Generales.
4. Resulta oportuno, según creo, hacer estas consideraciones generales relativas a
los elementos de prudencia concurrentes en el caso como introducción a la exposición
más detallada de las discrepancias con la opinión mayoritaria en la que se sustenta el
auto relativas a (i) la posibilidad y límites a la personación de partes con interés legítimo
en el procedimiento de amparo; (ii) la conformación imparcial del Tribunal para decidir
sobre el recurso; (iii) el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad
del recurso; y (iv) la decisión sobre la adopción de medidas cautelares inaudita parte en
la providencia de admisión.

cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17