T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8585

resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas, incluyendo sus
asambleas legislativas.
Los elementos de prudencia en favor de la autocontención del Tribunal, a mi juicio,
deberían haberse extremado por las particularidades del caso en mayor medida que en
el supuesto analizado en los citados AATC 150/2022 a 152/2022. La evitación de
cualquier apariencia de instrumentalización e intervención del Tribunal en las legítimas
discrepancias parlamentarias y disputas entre los grupos políticos conformadores del
Poder Legislativo en el desarrollo de un procedimiento de elaboración normativa,
máxime porque se refiere a una materia que afecta a la ley orgánica reguladora del
tribunal, debería haber informado cualquier actuación y alejado una urgencia en la toma
de decisiones que no contribuye a un sosegado debate de profundo calado políticoinstitucional relacionado con las bases del actual régimen constitucional.
Son varios los elementos de prudencia que considero concurrentes en este caso y
que hubieran debido ser ponderados con una profundidad que siempre es inversamente
proporcional a la urgencia del análisis. Los elementos principales son los referidos (i) al
recurso de amparo parlamentario y la función que ha de cumplir en el contexto del
equilibrio de poderes constituidos diseñado en la Constitución; (ii) al contenido material
de las enmiendas cuya admisión a trámite es el objeto de la impugnación; y (iii) a la
petición de la citada medida cautelar inaudita parte de suspensión de un procedimiento
legislativo que, por lo demás, había sido calificado de urgente por los propios órganos
parlamentarios.
2. Los aspectos relativos al equilibrio de los poderes constituidos consustancial a
los sistemas constitucionales están en el fundamento del modo en que la jurisdicción
constitucional de amparo ha de abordar los denominados recursos de amparo
parlamentarios del art. 42 LOTC, especialmente cuando se refiere a las decisiones o
actos sin valor de ley que se desenvuelven en un procedimiento de elaboración
normativa. El Poder Legislativo y el Tribunal Constitucional son poderes constituidos
sometidos ambos a la Constitución en el cumplimiento de sus funciones. El Poder
Legislativo puede ser controlado en ese ámbito de actuación por la vía del art. 42 LOTC
una vez superada la vieja doctrina de los interna corporis acta (actuaciones internas de
una cámara legislativa). Ahora bien, el Tribunal Constitucional debe desarrollar ese
control bajo el sometimiento a la Constitución y a su ley orgánica.
El respeto debido por la jurisdicción constitucional a su ley orgánica, enunciado de
manera tan solemne en el art. 1 LOTC, no debe olvidarse que es también una
declaración expresa de sometimiento del Tribunal Constitucional al Poder Legislativo. Su
ley orgánica no es sino el resultado de un proceso de elaboración legislativa. Toda su
función, más allá de los aspectos constitucionalizados, está ordenada por decisiones
puramente legislativas.
3. La interacción entre el Poder Legislativo y el Tribunal Constitucional en el
desarrollo de sus funciones respectivas, sin embargo, no queda limitada a lo ya
señalado. Hay un primer elemento de equilibro entre ambos poderes constituidos
establecido por el poder Constituyente: la forma y los tiempos de designación de los
magistrados constitucionales. Todos los órganos que intervienen en la designación de los
magistrados del Tribunal Constitucional o bien forman parte del Poder Legislativo estatal
–Parlamento y Senado– o encuentran su legitimidad en una decisión directa de estos –
Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial–. No obstante, los tiempos de duración
de los mandatos –nueve años– y la cadencia de la renovación de sus miembros –tres
años– en contraposición a la duración ordinaria de las legislaturas –cuatro años–
resultan fundamentales en el sistema de equilibrios y contrapesos de los poderes
constituidos diseñados por la Constitución al introducir un elemento de turnicidad y
aleatoriedad en la conformación de los órganos competentes para hacer las
designaciones en relación con la resultante del Tribunal Constitucional en cada
momento.

cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17