I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Juventud. (BOE-A-2023-1606)
Ley 14/2022, de 23 de diciembre, de Juventud de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 8078
control de la actuación de escuelas de formación, ocio y tiempo libre, se gestione por la
dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de La Rioja.
3. Las escuelas se regularán por lo establecido en esta ley. Mediante decreto del
Gobierno de La Rioja se establecerán las características relativas a las titulaciones,
profesorado, dirección y derechos y deberes de las personas usuarias.
Artículo 48. Modalidades formativas y titulaciones de las escuelas de formación, ocio y
tiempo libre.
1. Las escuelas de formación, ocio y tiempo libre de La Rioja impartirán las
siguientes modalidades formativas:
a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de Monitor/a de
Tiempo Libre.
b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de Director/a de
Tiempo Libre.
c) Titulaciones de Coordinador/a de Actividades en el tiempo libre infantil y juvenil.
d) Titulaciones de Dinamizador/a de Actividades en el tiempo libre educativo infantil
y juvenil.
2. Asimismo, las escuelas de formación, ocio y tiempo libre podrán impartir
cualquier otro tipo formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de
la política de promoción juvenil, entre ella la que se dirija a personas jóvenes en edades
tempranas para iniciarles en el mundo del ocio y tiempo libre como paso previo y
motivador a la realización de los cursos citados en el apartado anterior, fomentando al
mismo tiempo la participación juvenil, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
3. La dirección general que ostente competencias en el ámbito de la juventud
procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos
contemplados en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, les resulten de
aplicación.
4. La regulación reglamentaria procurará:
a) La mayor vigencia territorial y temporal de las titulaciones, de manera que, en lo
posible, respondan a un sistema nacional o de la Unión Europea en la materia.
b) La adecuación del nivel de capacitación a la edad de personas jóvenes.
c) La definición de las titulaciones de manera que sean coherentes con los
objetivos y los fines de la política de juventud y con los de la cooperación con otras
Administraciones públicas.
TÍTULO IV
Participación y voluntariado juvenil
CAPÍTULO I
Artículo 49.
Definición.
La participación juvenil es la intervención de las personas jóvenes en la definición de
los objetivos y medios y en la toma de decisiones para incidir en su entorno posibilitando
su desarrollo personal y social, generando procesos de interacción o relación con los
diferentes actores que deben acometer la implementación de las políticas públicas de
juventud.
cve: BOE-A-2023-1606
Verificable en https://www.boe.es
Definición y medios de participación juvenil
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 8078
control de la actuación de escuelas de formación, ocio y tiempo libre, se gestione por la
dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de La Rioja.
3. Las escuelas se regularán por lo establecido en esta ley. Mediante decreto del
Gobierno de La Rioja se establecerán las características relativas a las titulaciones,
profesorado, dirección y derechos y deberes de las personas usuarias.
Artículo 48. Modalidades formativas y titulaciones de las escuelas de formación, ocio y
tiempo libre.
1. Las escuelas de formación, ocio y tiempo libre de La Rioja impartirán las
siguientes modalidades formativas:
a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de Monitor/a de
Tiempo Libre.
b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de Director/a de
Tiempo Libre.
c) Titulaciones de Coordinador/a de Actividades en el tiempo libre infantil y juvenil.
d) Titulaciones de Dinamizador/a de Actividades en el tiempo libre educativo infantil
y juvenil.
2. Asimismo, las escuelas de formación, ocio y tiempo libre podrán impartir
cualquier otro tipo formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de
la política de promoción juvenil, entre ella la que se dirija a personas jóvenes en edades
tempranas para iniciarles en el mundo del ocio y tiempo libre como paso previo y
motivador a la realización de los cursos citados en el apartado anterior, fomentando al
mismo tiempo la participación juvenil, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
3. La dirección general que ostente competencias en el ámbito de la juventud
procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos
contemplados en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, les resulten de
aplicación.
4. La regulación reglamentaria procurará:
a) La mayor vigencia territorial y temporal de las titulaciones, de manera que, en lo
posible, respondan a un sistema nacional o de la Unión Europea en la materia.
b) La adecuación del nivel de capacitación a la edad de personas jóvenes.
c) La definición de las titulaciones de manera que sean coherentes con los
objetivos y los fines de la política de juventud y con los de la cooperación con otras
Administraciones públicas.
TÍTULO IV
Participación y voluntariado juvenil
CAPÍTULO I
Artículo 49.
Definición.
La participación juvenil es la intervención de las personas jóvenes en la definición de
los objetivos y medios y en la toma de decisiones para incidir en su entorno posibilitando
su desarrollo personal y social, generando procesos de interacción o relación con los
diferentes actores que deben acometer la implementación de las políticas públicas de
juventud.
cve: BOE-A-2023-1606
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Definición y medios de participación juvenil