I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Juventud. (BOE-A-2023-1606)
Ley 14/2022, de 23 de diciembre, de Juventud de La Rioja.
33 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 8073
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las
propias de la política de promoción juvenil recogidas en esta ley.
Artículo 32.
Incorporación.
El Gobierno de La Rioja, mediante decreto, podrá incorporar como equipamientos o
servicios otros instrumentos que tengan por objeto una atención específica a la persona
joven contemplada en esta ley. La norma reglamentaria deberá expresar la naturaleza
pública o privada del equipamiento o del recurso, su carácter temporal o estable, material
o inmaterial y la reserva de denominación, así como su régimen jurídico.
CAPÍTULO II
Equipamientos de la política de promoción juvenil
Artículo 33.
Oficinas locales de juventud.
1. Las oficinas locales de juventud son aquellos equipamientos dependientes de las
entidades locales municipales, de naturaleza polivalente, que procuran información y
orientación a la población joven, encauzan la participación juvenil en el ámbito local y
promueven su desarrollo personal de acuerdo con lo establecido en esta ley.
2. Las oficinas dispondrán preferentemente de dependencias diferenciadas del
resto de las de la entidad local respectiva, y deberán contar, al menos, con una persona
técnica de juventud dentro de su personal para acometer las funciones descritas en
apartados siguientes de este artículo, sin perjuicio de otras funciones que dentro de su
autonomía organizativa la entidad local le pueda conferir.
3. Son funciones básicas de obligada prestación por parte de las oficinas locales de
juventud:
a) La información a las personas jóvenes, en colaboración y coordinación con el
servicio de la Red de Información Juvenil.
b) La orientación a la persona joven en las materias previstas en esta ley.
c) La promoción de la participación juvenil en el ámbito local.
d) La ejecución, en el ámbito local, de las políticas transversales establecidas en
esta ley cuya competencia corresponda a las entidades locales.
e) El asesoramiento técnico a las personas jóvenes y a las asociaciones en las que
se integren sobre la tramitación de las subvenciones públicas propias de la política
juvenil.
f) El seguimiento de la acción de la propia oficina local.
a) La gestión de los equipamientos juveniles de titularidad de la entidad local o que
se encuentren en el ámbito de su competencia.
b) El asesoramiento técnico en materia de juventud a la Administración respectiva.
c) El diseño de políticas de juventud conforme a los principios, objetivos y sectores
transversales establecidos en esta ley y que le marque la autoridad política local.
d) La evaluación de las políticas de juventud.
e) La coordinación, evaluación y seguimiento de los equipamientos de promoción
juvenil en el ámbito de sus competencias.
cve: BOE-A-2023-1606
Verificable en https://www.boe.es
4. La entidad local podrá encomendar a la oficina local de juventud todas o algunas
de las funciones siguientes, que se desarrollarán sin perjuicio de la prestación de las
funciones básicas de la oficina:
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 8073
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las
propias de la política de promoción juvenil recogidas en esta ley.
Artículo 32.
Incorporación.
El Gobierno de La Rioja, mediante decreto, podrá incorporar como equipamientos o
servicios otros instrumentos que tengan por objeto una atención específica a la persona
joven contemplada en esta ley. La norma reglamentaria deberá expresar la naturaleza
pública o privada del equipamiento o del recurso, su carácter temporal o estable, material
o inmaterial y la reserva de denominación, así como su régimen jurídico.
CAPÍTULO II
Equipamientos de la política de promoción juvenil
Artículo 33.
Oficinas locales de juventud.
1. Las oficinas locales de juventud son aquellos equipamientos dependientes de las
entidades locales municipales, de naturaleza polivalente, que procuran información y
orientación a la población joven, encauzan la participación juvenil en el ámbito local y
promueven su desarrollo personal de acuerdo con lo establecido en esta ley.
2. Las oficinas dispondrán preferentemente de dependencias diferenciadas del
resto de las de la entidad local respectiva, y deberán contar, al menos, con una persona
técnica de juventud dentro de su personal para acometer las funciones descritas en
apartados siguientes de este artículo, sin perjuicio de otras funciones que dentro de su
autonomía organizativa la entidad local le pueda conferir.
3. Son funciones básicas de obligada prestación por parte de las oficinas locales de
juventud:
a) La información a las personas jóvenes, en colaboración y coordinación con el
servicio de la Red de Información Juvenil.
b) La orientación a la persona joven en las materias previstas en esta ley.
c) La promoción de la participación juvenil en el ámbito local.
d) La ejecución, en el ámbito local, de las políticas transversales establecidas en
esta ley cuya competencia corresponda a las entidades locales.
e) El asesoramiento técnico a las personas jóvenes y a las asociaciones en las que
se integren sobre la tramitación de las subvenciones públicas propias de la política
juvenil.
f) El seguimiento de la acción de la propia oficina local.
a) La gestión de los equipamientos juveniles de titularidad de la entidad local o que
se encuentren en el ámbito de su competencia.
b) El asesoramiento técnico en materia de juventud a la Administración respectiva.
c) El diseño de políticas de juventud conforme a los principios, objetivos y sectores
transversales establecidos en esta ley y que le marque la autoridad política local.
d) La evaluación de las políticas de juventud.
e) La coordinación, evaluación y seguimiento de los equipamientos de promoción
juvenil en el ámbito de sus competencias.
cve: BOE-A-2023-1606
Verificable en https://www.boe.es
4. La entidad local podrá encomendar a la oficina local de juventud todas o algunas
de las funciones siguientes, que se desarrollarán sin perjuicio de la prestación de las
funciones básicas de la oficina: