I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Presupuestos. (BOE-A-2023-1604)
Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7772
Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido los citados informes se entenderá que el
sentido de los mismos es desfavorable.
d) En el supuesto del apartado 2.a), los informes analizarán los componentes
retributivos y demás condiciones de trabajo, así como los parámetros que permitan
valorar la incidencia económico-financiera de las actuaciones en las que debe
enmarcarse la negociación.
En el resto de los supuestos del apartado 2, los informes analizarán todos aquellos
extremos relativos a naturaleza, condiciones de trabajo y mejoras, así como sobre
aquellos otros de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de
gasto público, tanto para el ejercicio corriente como para ejercicios futuros, y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18.
4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados o los contratos suscritos
en esta materia en contra de un informe desfavorable o con omisión de la solicitud del
mismo, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios
sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes del Presupuesto. Dichos
supuestos darán lugar, en su caso, a la práctica de las diligencias y apertura de los
procedimientos para la determinación y exigencia de las responsabilidades que
procedan, y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en los términos
previstos en la legislación vigente.
5. La determinación o modificación de las retribuciones y demás condiciones de
trabajo del personal de las Universidades de titularidad pública se regirá por los
apartados 2 y 3 del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 25. Régimen económico del personal directivo de las entidades del sector
público andaluz.
1. Es personal directivo de las agencias de régimen especial, de las agencias
públicas empresariales, de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector
público andaluz y de los consorcios, el que ocupa puestos de trabajo determinados como
tales en los Estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y
relevancia de las tareas asignadas. En aquellas entidades cuya ley de creación no
prevea la aprobación de Estatutos, la determinación del personal directivo corresponderá
a su órgano colegiado de gobierno, a propuesta de la persona titular de su Dirección
General u órgano asimilado.
El personal directivo estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta
dirección, salvo que desempeñe puestos que según los Estatutos no correspondan a
personal laboral.
El personal directivo profesional de estas entidades será designado atendiendo a los
principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad. La valoración de esa
idoneidad de los aspirantes a personal directivo profesional ha de corresponder
exclusivamente a comités calificadores compuestos por personal o titulares de órganos
de la Consejería de adscripción del ente, así como por un representante del propio ente,
seleccionados conforme a los principios de profesionalidad e idoneidad. Asimismo,
deberán quedar justificados el mérito, la capacidad y la idoneidad por las que el personal
directivo profesional ha sido designado para estas entidades.
2. El contrato de trabajo y sus modificaciones será autorizado por la persona titular
de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad y deberá ajustarse al modelo
previamente aprobado por la Consejería competente en materia de sector público
instrumental. Todos los contratos así formalizados deberán comunicarse a la misma en la
forma que esta determine.
Cualquier condición que se aparte del contrato tipo se someterá a informe previo y
favorable de la Consejería competente en materia de sector público instrumental, previo
informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.
cve: BOE-A-2023-1604
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7772
Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido los citados informes se entenderá que el
sentido de los mismos es desfavorable.
d) En el supuesto del apartado 2.a), los informes analizarán los componentes
retributivos y demás condiciones de trabajo, así como los parámetros que permitan
valorar la incidencia económico-financiera de las actuaciones en las que debe
enmarcarse la negociación.
En el resto de los supuestos del apartado 2, los informes analizarán todos aquellos
extremos relativos a naturaleza, condiciones de trabajo y mejoras, así como sobre
aquellos otros de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de
gasto público, tanto para el ejercicio corriente como para ejercicios futuros, y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18.
4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados o los contratos suscritos
en esta materia en contra de un informe desfavorable o con omisión de la solicitud del
mismo, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios
sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes del Presupuesto. Dichos
supuestos darán lugar, en su caso, a la práctica de las diligencias y apertura de los
procedimientos para la determinación y exigencia de las responsabilidades que
procedan, y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en los términos
previstos en la legislación vigente.
5. La determinación o modificación de las retribuciones y demás condiciones de
trabajo del personal de las Universidades de titularidad pública se regirá por los
apartados 2 y 3 del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 25. Régimen económico del personal directivo de las entidades del sector
público andaluz.
1. Es personal directivo de las agencias de régimen especial, de las agencias
públicas empresariales, de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector
público andaluz y de los consorcios, el que ocupa puestos de trabajo determinados como
tales en los Estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y
relevancia de las tareas asignadas. En aquellas entidades cuya ley de creación no
prevea la aprobación de Estatutos, la determinación del personal directivo corresponderá
a su órgano colegiado de gobierno, a propuesta de la persona titular de su Dirección
General u órgano asimilado.
El personal directivo estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta
dirección, salvo que desempeñe puestos que según los Estatutos no correspondan a
personal laboral.
El personal directivo profesional de estas entidades será designado atendiendo a los
principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad. La valoración de esa
idoneidad de los aspirantes a personal directivo profesional ha de corresponder
exclusivamente a comités calificadores compuestos por personal o titulares de órganos
de la Consejería de adscripción del ente, así como por un representante del propio ente,
seleccionados conforme a los principios de profesionalidad e idoneidad. Asimismo,
deberán quedar justificados el mérito, la capacidad y la idoneidad por las que el personal
directivo profesional ha sido designado para estas entidades.
2. El contrato de trabajo y sus modificaciones será autorizado por la persona titular
de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad y deberá ajustarse al modelo
previamente aprobado por la Consejería competente en materia de sector público
instrumental. Todos los contratos así formalizados deberán comunicarse a la misma en la
forma que esta determine.
Cualquier condición que se aparte del contrato tipo se someterá a informe previo y
favorable de la Consejería competente en materia de sector público instrumental, previo
informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.
cve: BOE-A-2023-1604
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17