III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1569)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 7555
partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación. Ello no implicará la ampliación por
esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.
Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al
procedimiento de arbitraje.
La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para
ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de
esta mediación. El mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución
del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las
partes.
El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar
que se ha intentado la mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a
cabo, ésta se ha producido sin acuerdo. De no acreditarse por los convocantes tal
circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de
seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se
plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga.
Este procedimiento también tendrá una duración de setenta y dos horas.
Procedimiento 3.º
El arbitraje.
– Emisión del laudo arbitral: La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente
ejecutiva desde su recepción en la Comisión Paritaria, quien la remitirá a la autoridad
Laboral para su depósito, registro publicación cuando ello proceda. Sólo será recurrible,
por la vía prevista en el artículo 65.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la Jurisdicción Social cuando el fallo incurra en incongruencia omisiva o extensiva o
contradiga normas constitucionales o legales.
El Laudo arbitral tiene los efectos del convenio colectivo en el ámbito de
representación de las partes y excluye cualquier otro procedimiento, demanda de
conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta.
– Renuncia del árbitro designado o imposibilidad acreditada de emitir laudo. En tal
caso se procederá a una nueva designación por el procedimiento descrito en el artículo
anterior.
cve: BOE-A-2023-1569
Verificable en https://www.boe.es
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la
solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento
previo del de mediación o durante su transcurso o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su
aplicación corresponde también a la Comisión de Seguimiento e Interpretación del
convenio, por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.
La iniciación del procedimiento de arbitraje se comunicará a la Autoridad Laboral a
efectos informativos. Una vez iniciado el procedimiento, las partes no podrán renunciar al
mismo hasta la emisión final del laudo arbitral.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de
los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia
Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y
sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación
del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de
mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En el cumplimiento de su función el árbitro podrá pedir el auxilio de las partes o de
expertos externos y garantizará en todo caso los principios de audiencia y contradicción.
La duración del proceso arbitral será la que establezcan las partes, con un mínimo de
diez días.
El arbitraje finalizará con uno de los siguientes resultados:
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 7555
partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación. Ello no implicará la ampliación por
esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.
Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al
procedimiento de arbitraje.
La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para
ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de
esta mediación. El mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución
del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las
partes.
El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar
que se ha intentado la mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a
cabo, ésta se ha producido sin acuerdo. De no acreditarse por los convocantes tal
circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de
seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se
plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga.
Este procedimiento también tendrá una duración de setenta y dos horas.
Procedimiento 3.º
El arbitraje.
– Emisión del laudo arbitral: La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente
ejecutiva desde su recepción en la Comisión Paritaria, quien la remitirá a la autoridad
Laboral para su depósito, registro publicación cuando ello proceda. Sólo será recurrible,
por la vía prevista en el artículo 65.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la Jurisdicción Social cuando el fallo incurra en incongruencia omisiva o extensiva o
contradiga normas constitucionales o legales.
El Laudo arbitral tiene los efectos del convenio colectivo en el ámbito de
representación de las partes y excluye cualquier otro procedimiento, demanda de
conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta.
– Renuncia del árbitro designado o imposibilidad acreditada de emitir laudo. En tal
caso se procederá a una nueva designación por el procedimiento descrito en el artículo
anterior.
cve: BOE-A-2023-1569
Verificable en https://www.boe.es
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la
solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento
previo del de mediación o durante su transcurso o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su
aplicación corresponde también a la Comisión de Seguimiento e Interpretación del
convenio, por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.
La iniciación del procedimiento de arbitraje se comunicará a la Autoridad Laboral a
efectos informativos. Una vez iniciado el procedimiento, las partes no podrán renunciar al
mismo hasta la emisión final del laudo arbitral.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de
los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia
Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y
sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación
del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de
mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En el cumplimiento de su función el árbitro podrá pedir el auxilio de las partes o de
expertos externos y garantizará en todo caso los principios de audiencia y contradicción.
La duración del proceso arbitral será la que establezcan las partes, con un mínimo de
diez días.
El arbitraje finalizará con uno de los siguientes resultados: