III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1566)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de revistas y publicaciones periódicas 2022-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023
Artículo 61.

Sec. III. Pág. 7454

Peligrosidad.

Independientemente de lo previsto en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Se considerarán como niveles máximos admisibles de sustancias químicas y
agentes físicos, en el medio ambiente laboral, los valores límites umbrales que en cada
momento vengan homologados por la legislación vigente.
b) Siempre que en los centros de trabajo se realicen inspecciones por el Servicio de
Salud Laboral. Sus resultados serán comunicados, por la Dirección de la Empresa, a los
representantes legales de las personas trabajadoras y al Comité de Salud Laboral.
Artículo 62.

Prevención de riesgos laborales.

El/la empresario/a deberá garantizar la seguridad y la salud de las personas
trabajadoras en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
El deber de prevención establecido en el párrafo anterior tiene la consideración de
deber laboral y supone, según lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de
los trabajadores y en este artículo, la existencia de un correlativo derecho de las
personas trabajadoras a una eficaz protección.
Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, y en el marco de sus
responsabilidades, el/la empresario/a adoptará las medidas necesarias para la
protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, incluidas las actividades
de prevención de riesgos laborales, de formación y de información con unos medios
necesarios.
Artículo 63. Vigilancia de la salud.
Las Empresas afectadas por el presente convenio pondrán especial atención a la
vigilancia de la salud de las personas trabajadoras. Esta vigilancia se realizará de
acuerdo con lo establecido en los protocolos específicos legalmente establecidos para
cada puesto de trabajo, y que establezcan las autoridades sanitarias correspondientes
(Ministerio de Sanidad y Comunidades Autónomas), de acuerdo con lo establecido en el
artículo 37, punto 3 del Reglamento de los servicios de prevención.

El trabajo de terminales de ordenador, pantallas de grabación y pantallas de vídeo,
conlleva unas características que pueden derivar en situaciones de estrés, y otras
enfermedades laborales. Para lo cual, las personas trabajadoras que prestan sus
servicios en cualquiera de estos puestos de trabajo deberán tener la posibilidad de un
sistema de organización del trabajo que les permita poder intercalar sus diferentes
funciones, con el fin de no permanecer demasiado tiempo continuo frente a la pantalla,
facilitando así la disminución del riesgo a las personas trabajadoras.
No obstante en este artículo se estará a lo dispuesto en R.D. 39/1997, de 17 de
enero, R.D. 486/1997, de 14 de abril y R.D. 488/1997 de 14 de abril.
Las personas trabajadoras que realicen trabajos en este tipo de puesto pasarán una
revisión médica especialmente concebida para el puesto que desempeñan
(Oftalmología, Traumatología, etc.) que se realizará según lo establecido en el protocolo
médico correspondiente.
Las personas trabajadoras que presten servicios en videoterminales o pantallas de
grabación tendrán derecho a un descanso de quince minutos, por cada dos horas de
trabajo. Este descanso no podrá ser acumulado, teniendo la consideración de trabajo
efectivo para el cómputo de la jornada, pudiendo realizarse durante este período otras
tareas siempre que estén dentro de su competencia.

cve: BOE-A-2023-1566
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 64. Terminales de ordenadores, pantallas de grabación y pantallas de vídeo.