III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1566)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de revistas y publicaciones periódicas 2022-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 7441
CAPÍTULO V
Clasificación profesional y grupos profesionales
Artículo 28. Clasificación profesional.
1.
Principios generales.
1.1 Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
1.2 A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las aptitudes
profesionales, titulaciones y actividades profesionales.
1.3 El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
2.
Aspectos básicos de clasificación.
2.1 El presente sistema de clasificación profesional se establece,
fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los
trabajadores fija para la existencia de un grupo profesional: titulaciones, aptitudes y
actividades profesionales.
2.2 La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales
por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones que
desarrollan las personas trabajadoras. Éstas, en función de la actividad profesional que
desarrollan, serán adscritas a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de
los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el
esquema organizativo y retributivo de la empresa.
La posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las capacidades
representativas de un grupo profesional determinado no implica necesariamente su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el
ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones correspondientes a su puesto de
trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte de la persona
trabajadora le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras
promociones que se planteen.
2.3 Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas
trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un
determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el
artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, son los que se definen a continuación:
Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos
que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar
satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo.
Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
2.3.2 Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
2.3.3 Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
2.3.4 Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción de la persona titular de la función, el nivel de influencia sobre los
cve: BOE-A-2023-1566
Verificable en https://www.boe.es
2.3.1 Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un
puesto de trabajo, referidos a una función o actividad empresarial. Este factor está
formado por:
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 7441
CAPÍTULO V
Clasificación profesional y grupos profesionales
Artículo 28. Clasificación profesional.
1.
Principios generales.
1.1 Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
1.2 A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las aptitudes
profesionales, titulaciones y actividades profesionales.
1.3 El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
2.
Aspectos básicos de clasificación.
2.1 El presente sistema de clasificación profesional se establece,
fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los
trabajadores fija para la existencia de un grupo profesional: titulaciones, aptitudes y
actividades profesionales.
2.2 La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales
por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones que
desarrollan las personas trabajadoras. Éstas, en función de la actividad profesional que
desarrollan, serán adscritas a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de
los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el
esquema organizativo y retributivo de la empresa.
La posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las capacidades
representativas de un grupo profesional determinado no implica necesariamente su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el
ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones correspondientes a su puesto de
trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte de la persona
trabajadora le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras
promociones que se planteen.
2.3 Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas
trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un
determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el
artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, son los que se definen a continuación:
Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos
que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar
satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo.
Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
2.3.2 Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
2.3.3 Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
2.3.4 Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción de la persona titular de la función, el nivel de influencia sobre los
cve: BOE-A-2023-1566
Verificable en https://www.boe.es
2.3.1 Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un
puesto de trabajo, referidos a una función o actividad empresarial. Este factor está
formado por: