III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1566)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de revistas y publicaciones periódicas 2022-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 7440

bien en casos excepcionales de necesidad perentoria, bien para sustituir a otros
personas trabajadoras en situación de IT, vacaciones, licencias o excedencias.
La duración de estos trabajos no podrá superar un período de seis meses en un año,
salvo en el caso de sustitución por IT por enfermedad o accidente, que podrán tener una
duración igual a la del período de la baja.
Durante el tiempo que dure esta prestación de grupo profesional superior, las
personas trabajadoras que la realicen percibirán las retribuciones integras del puesto de
trabajo que desempeñen, sin que, en caso alguno, las diferencias retributivas que se
produzcan puedan absorberse por aplicación de Convenio o disposición legal que
modifique los conceptos retributivos.
Cuando se lleven a cabo trabajos de un grupo profesional superior, durante un período de
tiempo mayor que el señalado en los párrafos anteriores, se producirá automáticamente la
consolidación del ascenso profesional y económico de la persona trabajadora.
Artículo 25.

Trabajos de grupo profesional inferior.

Por necesidades justificadas por la Empresa, y previa notificación por escrito a la
representación sindical, se podrá destinar a una persona trabajadora a realizar funciones
de un grupo profesional inmediatamente inferior al que esté adscrito, siempre que sea
dentro de su área de actividad, conservando la retribución correspondiente a su grupo
profesional y nivel salarial de origen.
Salvo casos excepcionales, en los que deberán estar de acuerdo los representantes
de las personas trabajadoras, esta situación no podrá prolongarse durante más de un
mes, con el fin de no perjudicar la formación profesional de la persona trabajadora.
Asimismo, la Empresa no podrá reiterar la realización de trabajos de calificación
profesional inferior a una misma persona trabajadora en un período inferior a seis meses.
Si el cambio de destino de la persona trabajadora, a un grupo profesional inferior,
tuviera su origen a petición de la propia persona trabajadora, se asignará a esta la
retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado.
Artículo 26.

Límites y garantías en la movilidad funcional.

Los límites para la movilidad funcional quedan conformados por la idoneidad
profesional. Se entiende que existe idoneidad profesional cuando la capacidad para la
nueva tarea se desprenda de la antes realizada, o cuando la persona trabajadora tenga
el nivel de formación y experiencia requeridos. En caso de no concurrir estas
circunstancias, la Empresa deberá dotar a la persona trabajadora de la formación para el
nuevo puesto, exigida en sus correspondientes definiciones de grupo y actividad
profesional descritas en el artículo 28 del presente convenio.
La formación no reglada exigible para el desarrollo de cualquier actividad profesional
será diseñada por la Empresa, que deberá informar de su plan de capacitación a los
representantes de las personas trabajadoras.
No se podrá invocar, como causa de despido objetivo, la ineptitud sobrevenida en los
supuestos de realización de funciones distintas de las habituales, como consecuencia de
la movilidad funcional de cualquier tipo.
Personas trabajadoras con diversidad funcional.

A las personas trabajadoras que se les reconozca una incapacidad permanente
parcial, derivada de accidente o enfermedad, común o profesional, que les impida
continuar con las funciones que venían desarrollando, la Empresa les intentará
garantizar un puesto de trabajo compatible con la invalidez que tengan declarada.
En esta situación, las personas trabajadoras percibirán la retribución íntegra que
corresponda al nuevo puesto de trabajo que ocupen, sin que pueda existir reducción
alguna del salario como consecuencia de estar percibiendo la pensión correspondiente
de la Seguridad Social.

cve: BOE-A-2023-1566
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 27.