I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Deuda del Estado. (BOE-A-2023-1401)
Orden ETD/37/2023, de 17 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2023 y enero de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6973
En caso de tratarse de Bonos u Obligaciones del Estado referenciados a algún
índice, se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante de la subasta,
sin tener en cuenta el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación,
que se expresará en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres
decimales, salvo que la correspondiente norma de emisión determine otro procedimiento.
4. El precio de adjudicación de los valores se determinará habitualmente como se
recoge a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5:
a) Subastas en términos de precio. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido
fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será dicho
precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en
artículo 9.4.c). Todas aquellas peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio
medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado se adjudicarán al precio
ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido.
En caso de tratarse de Bonos y Obligaciones del Estado referenciados a algún
índice, para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio
medio ponderado, el precio de adjudicación será el precio medio incrementado en el
importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.d). Todas aquellas
peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o
igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el
citado importe del cupón corrido. En ambos casos, serán actualizados mediante el
correspondiente índice multiplicador o el coeficiente de indexación, o tal y como se
indique en la correspondiente norma de emisión.
b) Subastas de Letras del Tesoro formuladas en términos de tipo de interés. En
este caso, todas las peticiones cuyo tipo de interés solicitado sea menor o igual al tipo de
interés medio ponderado se adjudicarán al precio equivalente a dicho tipo de interés
medio. Las peticiones en las que el tipo de interés solicitado sea mayor al tipo de interés
medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al precio
equivalente al tipo de interés solicitado. Para el cálculo del precio a pagar por cada una
de las peticiones adjudicadas, los precios equivalentes a los tipos de interés solicitados y
al medio ponderado se aplicarán con todos los decimales, y sólo a efectos de la
publicación de los resultados de las subastas se expresarán con tres decimales.
c) El titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá
determinar, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1, a los efectos
exclusivos del cálculo del precio y del tipo de interés medio ponderado, que no se tengan
en cuenta aquellas peticiones competitivas que se consideren manifiestamente no
representativas de la situación del mercado para no distorsionar el resultado de la
subasta.
d) En ambos tipos de subastas las peticiones no competitivas se aceptarán en su
totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y que el tipo de
interés medio ponderado no resulte negativo. El precio de adjudicación de los valores
correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado
incrementado en el importe del cupón corrido o el precio equivalente al tipo de interés
medio ponderado, según corresponda.
En el caso de tratarse Bonos u Obligaciones referenciadas a algún índice se
adjudicarán al precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido,
actualizados mediante el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación
o tal y como se indique en la correspondiente norma de emisión.
5. No obstante lo anterior, el titular de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera podrá establecer, en la resolución por la que se convoca la subasta, un
procedimiento alternativo para determinar el precio de adjudicación de los valores. En
particular, podrá utilizarse el consistente en adjudicar los valores al precio
correspondiente a cada oferta, incrementado en el importe del cupón corrido, o al precio
equivalente al tipo de interés solicitado.
cve: BOE-A-2023-1401
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6973
En caso de tratarse de Bonos u Obligaciones del Estado referenciados a algún
índice, se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante de la subasta,
sin tener en cuenta el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación,
que se expresará en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres
decimales, salvo que la correspondiente norma de emisión determine otro procedimiento.
4. El precio de adjudicación de los valores se determinará habitualmente como se
recoge a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5:
a) Subastas en términos de precio. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido
fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será dicho
precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en
artículo 9.4.c). Todas aquellas peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio
medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado se adjudicarán al precio
ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido.
En caso de tratarse de Bonos y Obligaciones del Estado referenciados a algún
índice, para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio
medio ponderado, el precio de adjudicación será el precio medio incrementado en el
importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.d). Todas aquellas
peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o
igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el
citado importe del cupón corrido. En ambos casos, serán actualizados mediante el
correspondiente índice multiplicador o el coeficiente de indexación, o tal y como se
indique en la correspondiente norma de emisión.
b) Subastas de Letras del Tesoro formuladas en términos de tipo de interés. En
este caso, todas las peticiones cuyo tipo de interés solicitado sea menor o igual al tipo de
interés medio ponderado se adjudicarán al precio equivalente a dicho tipo de interés
medio. Las peticiones en las que el tipo de interés solicitado sea mayor al tipo de interés
medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al precio
equivalente al tipo de interés solicitado. Para el cálculo del precio a pagar por cada una
de las peticiones adjudicadas, los precios equivalentes a los tipos de interés solicitados y
al medio ponderado se aplicarán con todos los decimales, y sólo a efectos de la
publicación de los resultados de las subastas se expresarán con tres decimales.
c) El titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá
determinar, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1, a los efectos
exclusivos del cálculo del precio y del tipo de interés medio ponderado, que no se tengan
en cuenta aquellas peticiones competitivas que se consideren manifiestamente no
representativas de la situación del mercado para no distorsionar el resultado de la
subasta.
d) En ambos tipos de subastas las peticiones no competitivas se aceptarán en su
totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y que el tipo de
interés medio ponderado no resulte negativo. El precio de adjudicación de los valores
correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado
incrementado en el importe del cupón corrido o el precio equivalente al tipo de interés
medio ponderado, según corresponda.
En el caso de tratarse Bonos u Obligaciones referenciadas a algún índice se
adjudicarán al precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido,
actualizados mediante el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación
o tal y como se indique en la correspondiente norma de emisión.
5. No obstante lo anterior, el titular de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera podrá establecer, en la resolución por la que se convoca la subasta, un
procedimiento alternativo para determinar el precio de adjudicación de los valores. En
particular, podrá utilizarse el consistente en adjudicar los valores al precio
correspondiente a cada oferta, incrementado en el importe del cupón corrido, o al precio
equivalente al tipo de interés solicitado.
cve: BOE-A-2023-1401
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Núm. 16