I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 7067

e) Incoación y tramitación del procedimiento de control, sin perjuicio de las
competencias que los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo atribuyan a sus
órganos centrales o territoriales.
2. En el ejercicio de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo informarán acerca del motivo de la inspección, así
como de su previsible duración, y determinarán, con la mayor precisión posible, los
hechos susceptibles de constituir una infracción tipificada en esta ley y las personas
presuntamente responsables, además de cualquier otra circunstancia concurrente que
incida sobre una eventual responsabilidad.
Deberán acreditar su condición siempre que se les requiera para ello fuera de las
oficinas públicas y, en todo caso, identificarse documentalmente en todas las visitas de
inspección que realicen.
Artículo 94. Facultades de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
1. En el desarrollo de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo estarán facultados para lo siguiente:
a) Efectuar toda clase de comprobaciones y practicar cualquier diligencia de
investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar que las
disposiciones de esta ley y la normativa que la desarrolle se observan correctamente.
b) Acceder al domicilio de las personas titulares y beneficiarias de la prestación
económica a fin de verificar la existencia de la unidad de convivencia, la residencia
efectiva de sus integrantes, la residencia en el domicilio de más de una unidad de
convivencia y cualesquiera otras circunstancias vinculadas al cumplimiento de los
requisitos de acceso a la prestación o a las obligaciones que nacen de ella.
c) Requerir a las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica la
aportación de cuanta información sea precisa para comprobar la veracidad de las
declaraciones realizadas por las personas titulares y beneficiarias en relación con la
fecha de inicio y fin de la prestación de servicios, tipo de contrato, salarios percibidos,
modificación, suspensión, extinción de la relación, reducciones de jornada, y
cualesquiera otros que resulten necesarios por su vinculación directa con los requisitos
de acceso a la prestación o al cumplimiento de obligaciones establecidas en esta ley.
Esta facultad se entenderá sin perjuicio de la que corresponda a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, de conformidad con la legislación ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando sea preciso el acceso a centros de trabajo para verificar las circunstancias
citadas en este apartado se requerirá el consentimiento de su titular o, en su defecto,
autorización judicial.
d) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y
de lo dispuesto en los apartados anteriores, que proporcionen cualquier dato,
información o documento que se considere necesario para la verificación del
cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y de las obligaciones
establecidos en esta ley.
El acceso al domicilio requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Consentimiento libre y consciente de su titular o, caso de no encontrarse, de
persona mayor de edad que habite en el domicilio.
Deberá otorgarse expresamente o derivarse de manera inequívoca de actos propios
de no oposición y de colaboración, referirse a un acuerdo concreto y reflejarse
documentalmente.
b) En defecto de consentimiento que reúna los requerimientos antedichos, se
exigirá autorización judicial.
c) Acuerdo en tal sentido dictado en el marco de un procedimiento de control ya
iniciado y notificado su inicio o, en otro caso, debidamente acreditado el intento de

cve: BOE-A-2023-1405
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