I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Artículo 49.
Sec. I. Pág. 7048
Efectos de la extinción de la prestación.
1. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del
mes siguiente al de la fecha en que concurran las causas de extinción.
2. En caso de pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el
mantenimiento de la prestación, no procederá declarar la extinción si en el momento de
dictar la resolución se cumplieran los requisitos para el acceso y mantenimiento de
aquella.
Asimismo, cuando la extinción traiga causa de la pérdida de la residencia efectiva en
la Comunidad Autónoma de Euskadi, no procederá su declaración si al tiempo de dictar
la resolución quedaran acreditados el empadronamiento y la residencia efectiva en algún
municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el tiempo previsto en el
artículo 16.1.e), una vez descontadas las estancias fuera de ella.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de reintegro
de las cantidades indebidamente percibidas.
3. En los casos a que se refiere el artículo 48.1.e), f) y g), la persona titular de la
prestación no podrá solicitar la renta de garantía de ingresos durante el periodo de un
año, a contar desde la fecha en que sea firme la resolución de extinción.
Cuando se declare la extinción del derecho por inexactitudes, falsedades u
omisiones de carácter esencial en la declaración responsable, no se podrá solicitar la
prestación en el plazo de dos años contados desde la fecha en que sea firme la
resolución, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora a que pudiera haber lugar.
En el cómputo de los periodos a que se refiere este apartado se tendrá en cuenta el
tiempo durante el que la prestación haya estado íntegramente suspendida, siempre que
la suspensión traiga causa de los mismos hechos que dan lugar a la extinción.
4. La resolución que declare la extinción del derecho a la prestación será ejecutiva
cuando sea firme en vía administrativa. Determinará la causa de la extinción y, en su
caso, declarará el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será
inmediatamente ejecutiva en los casos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de
la posibilidad de cambio de titular de la prestación en los términos previstos en el
artículo 23:
a) Fallecimiento de la persona titular.
b) Ingreso de la persona titular en un servicio residencial permanente de carácter
social, sanitario o sociosanitario financiado en su integridad con fondos públicos, e
ingreso en un centro de carácter penitenciario en régimen ordinario o cerrado.
c) Renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos y resolución del
Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.
d) Transcurso del plazo de duración de la unidad de convivencia excepcional.
1. Cuando la extinción de la prestación traiga causa del incumplimiento de
obligaciones establecidas en esta ley y afecte a unidades de convivencia en las que se
integren personas menores de edad, se reconocerá excepcionalmente la renta de
garantía de ingresos durante el periodo de un año, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Solicitud en tal sentido por quien ostente la representación legal de la persona
menor de edad.
b) Solicitud previa y sin excepción de todas las pensiones y prestaciones públicas a
las que pudieran tener derecho quienes integren la unidad de convivencia, sin que
resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1.g), segundo párrafo.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Efectos de la extinción de la prestación en unidades de convivencia que
integren a personas menores de edad.
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Artículo 49.
Sec. I. Pág. 7048
Efectos de la extinción de la prestación.
1. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del
mes siguiente al de la fecha en que concurran las causas de extinción.
2. En caso de pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el
mantenimiento de la prestación, no procederá declarar la extinción si en el momento de
dictar la resolución se cumplieran los requisitos para el acceso y mantenimiento de
aquella.
Asimismo, cuando la extinción traiga causa de la pérdida de la residencia efectiva en
la Comunidad Autónoma de Euskadi, no procederá su declaración si al tiempo de dictar
la resolución quedaran acreditados el empadronamiento y la residencia efectiva en algún
municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el tiempo previsto en el
artículo 16.1.e), una vez descontadas las estancias fuera de ella.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de reintegro
de las cantidades indebidamente percibidas.
3. En los casos a que se refiere el artículo 48.1.e), f) y g), la persona titular de la
prestación no podrá solicitar la renta de garantía de ingresos durante el periodo de un
año, a contar desde la fecha en que sea firme la resolución de extinción.
Cuando se declare la extinción del derecho por inexactitudes, falsedades u
omisiones de carácter esencial en la declaración responsable, no se podrá solicitar la
prestación en el plazo de dos años contados desde la fecha en que sea firme la
resolución, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora a que pudiera haber lugar.
En el cómputo de los periodos a que se refiere este apartado se tendrá en cuenta el
tiempo durante el que la prestación haya estado íntegramente suspendida, siempre que
la suspensión traiga causa de los mismos hechos que dan lugar a la extinción.
4. La resolución que declare la extinción del derecho a la prestación será ejecutiva
cuando sea firme en vía administrativa. Determinará la causa de la extinción y, en su
caso, declarará el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será
inmediatamente ejecutiva en los casos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de
la posibilidad de cambio de titular de la prestación en los términos previstos en el
artículo 23:
a) Fallecimiento de la persona titular.
b) Ingreso de la persona titular en un servicio residencial permanente de carácter
social, sanitario o sociosanitario financiado en su integridad con fondos públicos, e
ingreso en un centro de carácter penitenciario en régimen ordinario o cerrado.
c) Renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos y resolución del
Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.
d) Transcurso del plazo de duración de la unidad de convivencia excepcional.
1. Cuando la extinción de la prestación traiga causa del incumplimiento de
obligaciones establecidas en esta ley y afecte a unidades de convivencia en las que se
integren personas menores de edad, se reconocerá excepcionalmente la renta de
garantía de ingresos durante el periodo de un año, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Solicitud en tal sentido por quien ostente la representación legal de la persona
menor de edad.
b) Solicitud previa y sin excepción de todas las pensiones y prestaciones públicas a
las que pudieran tener derecho quienes integren la unidad de convivencia, sin que
resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1.g), segundo párrafo.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Efectos de la extinción de la prestación en unidades de convivencia que
integren a personas menores de edad.