I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
88 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7046
que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se modificará o extinguirá el
derecho, según proceda.
No obstante, se reanudará de oficio el derecho a la prestación en aquellos casos en
que la resolución de suspensión fije una duración determinada, así como en aquellos
que se determinen reglamentariamente.
La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en
que se solicite su reanudación o de aquella en que finalice la suspensión, sin perjuicio
del inicio de un procedimiento de control para verificar la concurrencia de los requisitos
de mantenimiento de la prestación.
Artículo 47. Suspensión cautelar de la prestación.
1. Iniciados los procedimientos a que se refieren los títulos III y IV, el órgano
competente podrá suspender cautelarmente la totalidad o parte del pago de la renta de
garantía de ingresos de manera motivada, siempre que resulte preciso para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de
proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
La suspensión cautelar del pago de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la
legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de
la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma
de Euskadi.
2. Singularmente, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la
suspensión cautelar procederá:
a) Cuando existan elementos de juicio suficientes de que la persona titular o alguna
de las beneficiarias se ha trasladado fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por
un periodo, continuado o no, superior a noventa días dentro del año natural.
b) Cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la concurrencia de falsedad
u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable o cuando no se presente
la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, habiendo
mediado un requerimiento previo.
c) Cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa
imputable a la persona interesada.
3. En caso de urgencia inaplazable, si así lo demandara la protección del interés
público, podrá acordarse la suspensión del pago de la prestación de la renta de garantía
de ingresos, debiendo confirmarse, modificarse o levantarse dicha medida en el acto que
dé inicio a cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado 1.
4. La suspensión cautelar se acordará previa audiencia de la persona interesada,
salvo cuando concurran circunstancias de especial urgencia debidamente motivada. En
tal caso, la suspensión deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia de la persona
interesada por plazo de cinco días.
5. Cuando la unidad de convivencia integre personas menores de edad, la
suspensión cautelar del pago de la prestación no podrá afectar a la cuantía base, en
caso de ausencia de recursos, o, si los hubiera, a la cantidad resultante de detraer a
la cuantía base el conjunto de rentas e ingresos disponibles de todos sus miembros.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en los casos en que la
suspensión cautelar traiga causa de la imposibilidad de determinar el cumplimiento de
los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella o cuando no sea posible determinar
la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona titular.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7046
que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se modificará o extinguirá el
derecho, según proceda.
No obstante, se reanudará de oficio el derecho a la prestación en aquellos casos en
que la resolución de suspensión fije una duración determinada, así como en aquellos
que se determinen reglamentariamente.
La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en
que se solicite su reanudación o de aquella en que finalice la suspensión, sin perjuicio
del inicio de un procedimiento de control para verificar la concurrencia de los requisitos
de mantenimiento de la prestación.
Artículo 47. Suspensión cautelar de la prestación.
1. Iniciados los procedimientos a que se refieren los títulos III y IV, el órgano
competente podrá suspender cautelarmente la totalidad o parte del pago de la renta de
garantía de ingresos de manera motivada, siempre que resulte preciso para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de
proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
La suspensión cautelar del pago de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la
legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de
la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma
de Euskadi.
2. Singularmente, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la
suspensión cautelar procederá:
a) Cuando existan elementos de juicio suficientes de que la persona titular o alguna
de las beneficiarias se ha trasladado fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por
un periodo, continuado o no, superior a noventa días dentro del año natural.
b) Cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la concurrencia de falsedad
u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable o cuando no se presente
la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, habiendo
mediado un requerimiento previo.
c) Cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa
imputable a la persona interesada.
3. En caso de urgencia inaplazable, si así lo demandara la protección del interés
público, podrá acordarse la suspensión del pago de la prestación de la renta de garantía
de ingresos, debiendo confirmarse, modificarse o levantarse dicha medida en el acto que
dé inicio a cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado 1.
4. La suspensión cautelar se acordará previa audiencia de la persona interesada,
salvo cuando concurran circunstancias de especial urgencia debidamente motivada. En
tal caso, la suspensión deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia de la persona
interesada por plazo de cinco días.
5. Cuando la unidad de convivencia integre personas menores de edad, la
suspensión cautelar del pago de la prestación no podrá afectar a la cuantía base, en
caso de ausencia de recursos, o, si los hubiera, a la cantidad resultante de detraer a
la cuantía base el conjunto de rentas e ingresos disponibles de todos sus miembros.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en los casos en que la
suspensión cautelar traiga causa de la imposibilidad de determinar el cumplimiento de
los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella o cuando no sea posible determinar
la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona titular.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16