I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7042
3. La variación de los ingresos computables surtirá efecto a partir de la fecha en
que corresponda hacer la actualización subsiguiente.
El cambio en las circunstancias personales de quienes integran la unidad de
convivencia o de su composición que comporte aumento o disminución de la renta de
garantía de ingresos, tendrá efectos a partir de la fecha en que corresponda hacer la
actualización subsiguiente de la cuantía de la prestación.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la suspensión o
extinción de la renta de garantía de ingresos.
Artículo 36. Índice corrector.
Cuando en un mismo domicilio resida más de una unidad de convivencia, sean
beneficiarias o no de la renta de garantía de ingresos, la cuantía de la prestación que
corresponda mensualmente a cada unidad de convivencia se calculará aplicando un
índice corrector a la baja del 15 % a la cantidad que resulte de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 37. Situación de necesidad económica.
Se considerará que concurre una situación de necesidad económica cuando el
conjunto de recursos de los que dispone una unidad de convivencia para hacer frente a
los gastos asociados a las necesidades básicas y al proceso de inclusión no supere
alguno de los límites siguientes:
a) Disponer de rendimientos mensuales superiores a la cuantía de la renta máxima
garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de
convivencia, exclusión hecha de la aplicación del coeficiente corrector previsto en el
artículo 36.
b) Disponer de bienes inmuebles, muebles y, en general, cualquier otro bien por
valor equivalente o mayor a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que
correspondería a la unidad de convivencia durante un año.
Artículo 38. Determinación de los rendimientos.
a) las cantidades que se hubieran obtenido de haberse hecho valer los derechos de
contenido económico de los que fueran titulares, siempre que aquellos se refieran a
pensiones y prestaciones públicas.
Cuando se trate de otros derechos, las cantidades que se hubieran obtenido en caso
de haberlos hecho valer se computarán una vez transcurridos seis meses desde la fecha
de solicitud de la prestación,
b) las cantidades que se determinen cuando se disponga de patrimonio inmobiliario
de difícil realización, en virtud de herencia, legado o donación, y se sobrepase alguno de
los límites establecidos en el artículo anterior determinantes de la situación de necesidad
económica,
c) las cantidades que se establezcan cuando se detecte un quebranto económico
injustificado originado sobre el patrimonio de algún miembro de la unidad de
convivencia, y
d) las cantidades que se determinen en relación con los ingresos de matrimonios y
parejas de hecho que no residan en el mismo domicilio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
1. El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta
propia o ajena, del patrimonio, de pensiones, de prestaciones o de cualquier otro título.
En los términos que se determinen reglamentariamente, se considerarán como
rendimientos a efectos de la determinación de la cuantía:
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7042
3. La variación de los ingresos computables surtirá efecto a partir de la fecha en
que corresponda hacer la actualización subsiguiente.
El cambio en las circunstancias personales de quienes integran la unidad de
convivencia o de su composición que comporte aumento o disminución de la renta de
garantía de ingresos, tendrá efectos a partir de la fecha en que corresponda hacer la
actualización subsiguiente de la cuantía de la prestación.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la suspensión o
extinción de la renta de garantía de ingresos.
Artículo 36. Índice corrector.
Cuando en un mismo domicilio resida más de una unidad de convivencia, sean
beneficiarias o no de la renta de garantía de ingresos, la cuantía de la prestación que
corresponda mensualmente a cada unidad de convivencia se calculará aplicando un
índice corrector a la baja del 15 % a la cantidad que resulte de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 37. Situación de necesidad económica.
Se considerará que concurre una situación de necesidad económica cuando el
conjunto de recursos de los que dispone una unidad de convivencia para hacer frente a
los gastos asociados a las necesidades básicas y al proceso de inclusión no supere
alguno de los límites siguientes:
a) Disponer de rendimientos mensuales superiores a la cuantía de la renta máxima
garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de
convivencia, exclusión hecha de la aplicación del coeficiente corrector previsto en el
artículo 36.
b) Disponer de bienes inmuebles, muebles y, en general, cualquier otro bien por
valor equivalente o mayor a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que
correspondería a la unidad de convivencia durante un año.
Artículo 38. Determinación de los rendimientos.
a) las cantidades que se hubieran obtenido de haberse hecho valer los derechos de
contenido económico de los que fueran titulares, siempre que aquellos se refieran a
pensiones y prestaciones públicas.
Cuando se trate de otros derechos, las cantidades que se hubieran obtenido en caso
de haberlos hecho valer se computarán una vez transcurridos seis meses desde la fecha
de solicitud de la prestación,
b) las cantidades que se determinen cuando se disponga de patrimonio inmobiliario
de difícil realización, en virtud de herencia, legado o donación, y se sobrepase alguno de
los límites establecidos en el artículo anterior determinantes de la situación de necesidad
económica,
c) las cantidades que se establezcan cuando se detecte un quebranto económico
injustificado originado sobre el patrimonio de algún miembro de la unidad de
convivencia, y
d) las cantidades que se determinen en relación con los ingresos de matrimonios y
parejas de hecho que no residan en el mismo domicilio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
1. El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta
propia o ajena, del patrimonio, de pensiones, de prestaciones o de cualquier otro título.
En los términos que se determinen reglamentariamente, se considerarán como
rendimientos a efectos de la determinación de la cuantía: