I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de enero de 2023
Artículo 34. Complementos individuales y
características de la unidad de convivencia.
complementos
Sec. I. Pág. 7041
vinculados
a
las
1. Los complementos individuales cuantifican el reparto de los gastos de la unidad
de convivencia en función del número de las personas que la integran. Se aplicarán de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Titular y segunda persona adulta: 50 % de la cuantía base.
b) Resto de personas beneficiarias: 30 % de la cuantía base.
2. Los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia
se aplicarán a las unidades de convivencia monoparentales, a las integradas por
personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación
sexual o de violencia doméstica, y a las integradas por pensionistas o por una o varias
personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de
dependencia que no perciban pensión por este motivo.
Los complementos tendrán un valor del 40 % de la cuantía base en el caso de
unidades de convivencia integradas por pensionistas y del 25 % de la citada cuantía en
las demás unidades de convivencia a que se refiere este apartado.
Podrán aplicarse conjuntamente, a salvo del complemento de pensionista, que será
incompatible con el de discapacidad en aquellos casos en que solo la persona
pensionista tenga declarada la discapacidad.
3. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de convivencia monoparental la
formada por una persona adulta que resida con sus hijos e hijas o con descendientes
menores de edad hasta el segundo grado sobre los que tenga la guarda y custodia o se
hallen en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente,
siempre que aquella ostente la guarda y custodia exclusiva o sea la única persona
acogedora o guardadora.
Se consideran asimilados a la unidad de convivencia monoparental los supuestos en
que la otra persona progenitora, guardadora o acogedora se halle en las circunstancias
previstas en el artículo 16.2, mientras estas persistan, y aquellos en que una de las
personas progenitoras, acogedoras o guardadoras tenga reconocido un grado III de
dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo 35. Cálculo de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.
1. La renta de garantía de ingresos que corresponde mensualmente a una unidad
de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la renta máxima garantizada y
el conjunto de las rentas e ingresos disponibles de todas las personas integrantes de la
unidad de convivencia, computado según establecen los artículos 38 y 39, una vez
aplicados los estímulos al empleo, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) En el reconocimiento de la prestación se tendrá en cuenta el conjunto de las
rentas e ingresos disponibles durante el mes de la solicitud, así como la renta máxima
garantizada a dicha fecha.
b) La cuantía de la prestación se actualizará con periodicidad trimestral en los
términos previstos en el artículo 82. En la actualización se tendrán en cuenta el conjunto
de las rentas e ingresos disponibles, así como la renta máxima garantizada
correspondiente al mismo periodo. La diferencia se dividirá por tres, siendo el cociente la
cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos durante el trimestre de que se trate.
Reglamentariamente podrán establecerse otros periodos de determinación de la
cuantía que atiendan a situaciones de necesidad sobrevenida.
2. La unidad de convivencia considerada para la determinación de la cuantía de la
renta de garantía de ingresos será la existente a las fechas de la solicitud y de
actualización de la cuantía de la prestación en los términos que reglamentariamente se
determinen.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Artículo 34. Complementos individuales y
características de la unidad de convivencia.
complementos
Sec. I. Pág. 7041
vinculados
a
las
1. Los complementos individuales cuantifican el reparto de los gastos de la unidad
de convivencia en función del número de las personas que la integran. Se aplicarán de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Titular y segunda persona adulta: 50 % de la cuantía base.
b) Resto de personas beneficiarias: 30 % de la cuantía base.
2. Los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia
se aplicarán a las unidades de convivencia monoparentales, a las integradas por
personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación
sexual o de violencia doméstica, y a las integradas por pensionistas o por una o varias
personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de
dependencia que no perciban pensión por este motivo.
Los complementos tendrán un valor del 40 % de la cuantía base en el caso de
unidades de convivencia integradas por pensionistas y del 25 % de la citada cuantía en
las demás unidades de convivencia a que se refiere este apartado.
Podrán aplicarse conjuntamente, a salvo del complemento de pensionista, que será
incompatible con el de discapacidad en aquellos casos en que solo la persona
pensionista tenga declarada la discapacidad.
3. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de convivencia monoparental la
formada por una persona adulta que resida con sus hijos e hijas o con descendientes
menores de edad hasta el segundo grado sobre los que tenga la guarda y custodia o se
hallen en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente,
siempre que aquella ostente la guarda y custodia exclusiva o sea la única persona
acogedora o guardadora.
Se consideran asimilados a la unidad de convivencia monoparental los supuestos en
que la otra persona progenitora, guardadora o acogedora se halle en las circunstancias
previstas en el artículo 16.2, mientras estas persistan, y aquellos en que una de las
personas progenitoras, acogedoras o guardadoras tenga reconocido un grado III de
dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo 35. Cálculo de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.
1. La renta de garantía de ingresos que corresponde mensualmente a una unidad
de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la renta máxima garantizada y
el conjunto de las rentas e ingresos disponibles de todas las personas integrantes de la
unidad de convivencia, computado según establecen los artículos 38 y 39, una vez
aplicados los estímulos al empleo, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) En el reconocimiento de la prestación se tendrá en cuenta el conjunto de las
rentas e ingresos disponibles durante el mes de la solicitud, así como la renta máxima
garantizada a dicha fecha.
b) La cuantía de la prestación se actualizará con periodicidad trimestral en los
términos previstos en el artículo 82. En la actualización se tendrán en cuenta el conjunto
de las rentas e ingresos disponibles, así como la renta máxima garantizada
correspondiente al mismo periodo. La diferencia se dividirá por tres, siendo el cociente la
cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos durante el trimestre de que se trate.
Reglamentariamente podrán establecerse otros periodos de determinación de la
cuantía que atiendan a situaciones de necesidad sobrevenida.
2. La unidad de convivencia considerada para la determinación de la cuantía de la
renta de garantía de ingresos será la existente a las fechas de la solicitud y de
actualización de la cuantía de la prestación en los términos que reglamentariamente se
determinen.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16