I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 7038

con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia,
siempre que no tengan la condición de pensionistas.
Además, en las unidades de convivencia formadas por pensionistas y en las
referidas en las letras e) y f) del apartado 1, se integrarán, en su caso, sus cónyuges o
personas unidas a aquellas por vínculo análogo.
4. La constitución de la unidad de convivencia a que se refieren las letras b) y d) del
apartado 1 exigirá el abandono del domicilio habitual y la residencia en otro distinto al del
cónyuge o al de la persona con quien mantuviera una relación análoga a la conyugal y,
en el caso de las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, en domicilio
distinto al de quien la hubiera ejercido.
Artículo 27.

Pensionista.

A los efectos de esta ley, tendrá la consideración de pensionista la persona
beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente,
viudedad, de seguro obligatorio de vejez e invalidez, de una pensión no contributiva de
invalidez o jubilación, de una pensión de orfandad en aquellos casos en que la persona
beneficiaria sea mayor de edad incapacitada en grado de incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez, así como la persona mayor de edad causante de una
prestación familiar por hijo a cargo, y quien tenga reconocida alguna de las prestaciones
económicas del Fondo de Bienestar Social, el subsidio de garantía de ingresos mínimos
o el subsidio por ayuda de tercera persona, y no haya pasado a percibir una pensión no
contributiva.
Asimismo, tendrán tal consideración las personas beneficiarias de prestaciones de
cualquier régimen de seguridad social, de mutualidades de previsión social y de otras
entidades, que cubran las mismas o análogas contingencias, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 28.

Relación análoga a la conyugal.

1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, se entiende por relación
análoga a la conyugal el vínculo afectivo mantenido por dos personas mayores de edad
o menores emancipadas que, sin relación de parentesco en línea recta o en línea
colateral dentro del segundo grado, sin estar casadas o, en caso de estarlo, hallarse
separadas de hecho, convivan de modo estable y notorio en un mismo domicilio.
La inscripción en alguno de los registros de parejas de hecho de conformidad con lo
dispuesto en la legislación sobre parejas o uniones de hecho, la formalización de la
relación en documento público o su prueba mediante cualquier otro medio admitido en
derecho determinarán el reconocimiento de relación análoga a la conyugal.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de relación análoga a la
conyugal cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Convivencia al menos de dos años, ininterrumpidos o no, dentro de los cuatros
últimos.
b) Descendencia común de las personas convivientes.

Artículo 29.

Obligaciones de las personas titulares y beneficiarias

Obligaciones de las personas titulares y beneficiarias.

1. Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos
deberán cumplir durante todo el periodo de percepción de la prestación, además de los
requisitos a que se refiere la sección 1.ª de este capítulo, las obligaciones siguientes:
a) Colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de sus
competencias en relación con la prestación de renta de garantía de ingresos,

cve: BOE-A-2023-1405
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Sección 3.ª