I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 7037

de lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con la solicitud de todas las pensiones y
prestaciones públicas a las que aquellas pudieran tener derecho.
Sección 2.ª

Unidades de convivencia

Artículo 25. Unidades de convivencia.
1. La unidad de convivencia se constituye por la persona o personas residentes en
un domicilio, unidas entre sí por relación hasta el segundo grado de consanguinidad y
afinidad, de adopción, o de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, así como las
unidas por vínculo matrimonial o análogo al conyugal.
2. Cuando en un mismo domicilio residan personas sin los vínculos a que se refiere
el apartado anterior, podrán constituirse unidades de convivencia unipersonales o una
unidad de convivencia que agrupe a todas o algunas de las personas residentes,
exigiéndose en tal caso el consentimiento de todas aquellas que la integran, del que
deberá quedar expresa constancia en la solicitud.
3. Una misma persona no podrá formar parte de dos o más unidades de
convivencia.
Artículo 26. Unidades de convivencia excepcionales.
1. Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen unidades de
convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las
personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Ser víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.
b) Ser víctimas de violencia de género o ser víctimas de violencia doméstica.
c) Ser pensionistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
d) Haber iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la
inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho.
e) Haber tenido o adoptado al primer hijo o hija, haber acogido con carácter
permanente a una persona menor de edad o haber acogido a una persona mayor de
edad con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia.
f) Haber abandonado el domicilio habitual en virtud de desahucio por impago de
rentas como consecuencia de una incapacidad de pago sobrevenida, de un
procedimiento de ejecución hipotecaria, por haber quedado este inhabitable o por
problemas de accesibilidad de la vivienda debidamente acreditados.
g) Las que se definan reglamentariamente, que habrán de estar vinculadas a
situaciones de especial vulnerabilidad, exclusión o necesaria convivencia en el mismo
domicilio.
2. La duración de las unidades de convivencia excepcionales no podrá exceder de
tres años, que se contarán desde la fecha del hecho causante en los términos que
reglamentariamente se establezcan, transcurridos los cuales sus integrantes
conformarán la unidad de convivencia de acuerdo con las reglas establecidas en el
artículo anterior. Este límite no será de aplicación a las unidades de convivencia
formadas por personas pensionistas.
Podrán acumularse periodos de duración de la unidad de convivencia excepcional
cuando traigan causa de hechos distintos, a cuyo efecto se tomará como fecha para el
cómputo del periodo máximo de duración de la unidad de convivencia la del último hecho
causante.
3. Las unidades de convivencia excepcionales se integrarán por las personas que
se hallen en las circunstancias descritas en el apartado 1 y, siempre que las acompañen,
por sus hijos, hijas o menores en régimen de guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar permanente, así como por las personas económicamente a su cargo

cve: BOE-A-2023-1405
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Núm. 16