I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Asistencia social. (BOE-A-2023-1405)
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7035
Artículo 19. Requisitos para ser titular de las personas huérfanas absolutas, de las
integrantes de unidades de convivencia excepcionales, de las personas con
discapacidad, de las unidas por vínculo matrimonial o análogo y de quienes se hallen
en situación de extrema necesidad.
1. Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las
circunstancias que a continuación se indican podrán ser titulares de la renta de garantía
de ingresos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, a salvo
de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d), y los que en cada caso se especifican:
a) Orfandad absoluta y las situaciones análogas que se determinen
reglamentariamente, siempre que no residan con personas con las que mantengan un
vínculo de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
b) Las previstas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo 26.1.
c) Tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33 % o calificación de
dependencia.
d) Tener personas menores a su cargo o adultas con una discapacidad igual o
superior al 33 % o calificación de dependencia, en cuyo caso deberán estar
empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad
Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año inmediato anterior
a la fecha de la solicitud.
e) Estar unidas a otra persona por vínculo matrimonial o análogo al conyugal con,
al menos, seis meses de antelación.
2. Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las
situaciones determinantes de extrema necesidad que reglamentariamente se
establezcan podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos siempre que
cumplan los requisitos siguientes:
a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año
inmediato anterior a la fecha de la solicitud.
b) El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus
apartados 1.c) y d).
c) En todo caso el Gobierno determinará los requisitos vinculados a la Cartera de
Servicios Sociales y de Servicios de Empleo que resultarán exigibles.
Artículo 20.
Fecha y modo de acreditación de los requisitos para ser titular.
Artículo 21. Domicilio de las personas titulares unidas por matrimonio o relación
análoga a la conyugal.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas titulares de la renta de
garantía de ingresos que estén casadas o mantengan un vínculo análogo al conyugal y
no hayan iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la
inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho, o no sean
víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, deberán residir en el mismo
domicilio que sus cónyuges o parejas, salvo causa debidamente justificada.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
1. Los requisitos a que se refieren los artículos 16 a 19 deberán cumplirse en la
fecha de presentación de la solicitud o en el de su revisión y mantenerse a la fecha de la
resolución y durante el tiempo de percepción de la prestación.
No obstante, el requisito de la solicitud de todas las pensiones y prestaciones
públicas a las que pudieran tener derecho podrá acreditarse durante la tramitación del
procedimiento de reconocimiento de la prestación.
2. Reglamentariamente se establecerá la documentación exigible para la
acreditación de los requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos.
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7035
Artículo 19. Requisitos para ser titular de las personas huérfanas absolutas, de las
integrantes de unidades de convivencia excepcionales, de las personas con
discapacidad, de las unidas por vínculo matrimonial o análogo y de quienes se hallen
en situación de extrema necesidad.
1. Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las
circunstancias que a continuación se indican podrán ser titulares de la renta de garantía
de ingresos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, a salvo
de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d), y los que en cada caso se especifican:
a) Orfandad absoluta y las situaciones análogas que se determinen
reglamentariamente, siempre que no residan con personas con las que mantengan un
vínculo de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
b) Las previstas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo 26.1.
c) Tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33 % o calificación de
dependencia.
d) Tener personas menores a su cargo o adultas con una discapacidad igual o
superior al 33 % o calificación de dependencia, en cuyo caso deberán estar
empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad
Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año inmediato anterior
a la fecha de la solicitud.
e) Estar unidas a otra persona por vínculo matrimonial o análogo al conyugal con,
al menos, seis meses de antelación.
2. Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las
situaciones determinantes de extrema necesidad que reglamentariamente se
establezcan podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos siempre que
cumplan los requisitos siguientes:
a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año
inmediato anterior a la fecha de la solicitud.
b) El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus
apartados 1.c) y d).
c) En todo caso el Gobierno determinará los requisitos vinculados a la Cartera de
Servicios Sociales y de Servicios de Empleo que resultarán exigibles.
Artículo 20.
Fecha y modo de acreditación de los requisitos para ser titular.
Artículo 21. Domicilio de las personas titulares unidas por matrimonio o relación
análoga a la conyugal.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas titulares de la renta de
garantía de ingresos que estén casadas o mantengan un vínculo análogo al conyugal y
no hayan iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la
inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho, o no sean
víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, deberán residir en el mismo
domicilio que sus cónyuges o parejas, salvo causa debidamente justificada.
cve: BOE-A-2023-1405
Verificable en https://www.boe.es
1. Los requisitos a que se refieren los artículos 16 a 19 deberán cumplirse en la
fecha de presentación de la solicitud o en el de su revisión y mantenerse a la fecha de la
resolución y durante el tiempo de percepción de la prestación.
No obstante, el requisito de la solicitud de todas las pensiones y prestaciones
públicas a las que pudieran tener derecho podrá acreditarse durante la tramitación del
procedimiento de reconocimiento de la prestación.
2. Reglamentariamente se establecerá la documentación exigible para la
acreditación de los requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos.