I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 7004

El régimen sancionador previsto en esta ley para quienes tengan la
consideración de aficionados o aficionadas será igualmente aplicable a quienes
tengan la condición de protegidos o protegidas.»
Veintitrés. Se adicionan los apartados 8 y 9 al artículo 24, con la siguiente
redacción:
«8. Cuando la infracción de las normas de dopaje se deba al uso o consumo
de sustancias de abuso, y la persona infractora pueda demostrar que su ingesta
ocurrió fuera de competición y no guarda relación con el rendimiento deportivo, el
periodo de suspensión o inhabilitación será de tres meses. Dicho periodo de
sanción podrá reducirse a un mes si se demuestra que la persona afectada ha
seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias
establecido por las autoridades antidopaje. Si la ingesta, uso o posesión de
sustancias de abuso tiene lugar durante la competición y el deportista o la
deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación
con el rendimiento deportivo, se considerará como una acción o conducta no
intencionada a efectos de la determinación de la sanción.
9. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y
con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de
suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un
periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 bis, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«1. En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje, el periodo
de suspensión será el más largo que resulte de los siguientes:
a) un periodo de suspensión o inhabilitación de seis meses; o
b) un periodo de suspensión o inhabilitación de una duración comprendida
entre:
(I) la suma del periodo de suspensión o inhabilitación impuesto por la primera
infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en
caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y
(II) el doble del periodo de suspensión o inhabilitación que habría de
aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera,
determinándose la duración de dicho periodo de sanción en función de la totalidad
de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en
relación con la segunda infracción.»
Se adicionan los apartados 8 y 9 al artículo 24 bis, con la siguiente

«8. El periodo de suspensión o inhabilitación impuesto con base en lo
previsto en los dos primeros apartados de este artículo podrá llegar a ser reducido
con posterioridad a la imposición de la sanción en el caso previsto en el artículo 35
de esta ley.
9. En los supuestos de infracciones múltiples de las normas de dopaje, se
aplicarán los criterios previstos en el artículo 10.9.3 del Código Mundial
Antidopaje.»
Veintiséis.

Se adiciona un apartado 6 al artículo 26, con la siguiente redacción:

«6. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley,
y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción

cve: BOE-A-2023-1404
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Veinticinco.
redacción: