I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7005
de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un
periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.»
Veintisiete.
Se adiciona un apartado 7 al artículo 27, con la siguiente redacción:
«7. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley,
y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción
de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un
periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.»
Veintiocho.
redacción:
Se adicionan los apartados 12, 13 y 14 al artículo 28, con la siguiente
«12. Cuando existan circunstancias agravantes que lo justificasen, la
duración de la suspensión o inhabilitación podrá ser incrementada en un periodo
adicional de hasta dos años, salvo que la persona afectada pueda acreditar la falta
de intencionalidad en la comisión de la infracción. Lo previsto en este apartado no
será de aplicación en las infracciones previstas en las letras h), i), k) y n) del
artículo 21 de esta ley.
13. Cuando, sobre la base de lo previsto en la ley, proceda la imposición de
sanciones de suspensión o inhabilitación cuya duración fuese igual o superior a
cuatro años, el citado periodo podrá verse reducido en un año cuando la persona
implicada admita la infracción y acepte el periodo de sanción propuesto, lo cual
deberá ser realizado expresamente por su parte en el plazo máximo de veinte días
tras la notificación de la eventual infracción. En tales casos, no podrá aplicarse
otra reducción o minoración del periodo de la sanción conforme a circunstancias
previstas en la ley.
14. Si una persona admite la comisión de la infracción y la sanción propuesta
por la organización antidopaje, podrá llegar a reducirse el periodo de suspensión o
inhabilitación con base en los criterios previstos en la ley. En tales casos se tomará
en consideración la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad de la
persona infractora y la prontitud en la admisión de la comisión de la infracción.
Igualmente, en tales supuestos, el periodo de cumplimiento de la sanción podrá
establecerse a partir de la fecha del control de dopaje del que resulte la infracción
o, en otros casos, desde la fecha de la comisión de la infracción. En todo caso, en
los supuestos previstos en el presente apartado de este artículo, la persona
sancionada deberá llegar a cumplir al menos la mitad del periodo de sanción
acordado a partir de la primera de las fechas en la que haya aceptado la
imposición de una sanción o en la que haya acatado la suspensión provisional. En
tales supuestos de reducción previstos en este apartado, no se podrá llegar a
plantear recurso por la persona sancionada.»
Se adiciona un apartado 6 al artículo 30, con la siguiente redacción:
«6. La organización antidopaje que, por haberse cometido una infracción de
las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter económico
adoptará las medidas precisas para asignar y distribuir el premio entre las
personas o entidades que hubiesen tenido derecho a él tras la alteración del
resultado de las competiciones. Ello deberá llevarse a cabo, en su caso, tras la
anulación de los resultados de las personas infractoras.»
Treinta. Se adicionan los apartados 5 y 6 al artículo 31 bis, con la siguiente
redacción:
«5. Durante el periodo de cumplimiento de la sanción, si se trata de un
deportista o una deportista, la persona sancionada podrá ser sometida a controles
de dopaje fuera de competición y podrá serle exigido el cumplimiento de ciertas
cve: BOE-A-2023-1404
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Veintinueve.
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7005
de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un
periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.»
Veintisiete.
Se adiciona un apartado 7 al artículo 27, con la siguiente redacción:
«7. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley,
y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción
de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un
periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.»
Veintiocho.
redacción:
Se adicionan los apartados 12, 13 y 14 al artículo 28, con la siguiente
«12. Cuando existan circunstancias agravantes que lo justificasen, la
duración de la suspensión o inhabilitación podrá ser incrementada en un periodo
adicional de hasta dos años, salvo que la persona afectada pueda acreditar la falta
de intencionalidad en la comisión de la infracción. Lo previsto en este apartado no
será de aplicación en las infracciones previstas en las letras h), i), k) y n) del
artículo 21 de esta ley.
13. Cuando, sobre la base de lo previsto en la ley, proceda la imposición de
sanciones de suspensión o inhabilitación cuya duración fuese igual o superior a
cuatro años, el citado periodo podrá verse reducido en un año cuando la persona
implicada admita la infracción y acepte el periodo de sanción propuesto, lo cual
deberá ser realizado expresamente por su parte en el plazo máximo de veinte días
tras la notificación de la eventual infracción. En tales casos, no podrá aplicarse
otra reducción o minoración del periodo de la sanción conforme a circunstancias
previstas en la ley.
14. Si una persona admite la comisión de la infracción y la sanción propuesta
por la organización antidopaje, podrá llegar a reducirse el periodo de suspensión o
inhabilitación con base en los criterios previstos en la ley. En tales casos se tomará
en consideración la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad de la
persona infractora y la prontitud en la admisión de la comisión de la infracción.
Igualmente, en tales supuestos, el periodo de cumplimiento de la sanción podrá
establecerse a partir de la fecha del control de dopaje del que resulte la infracción
o, en otros casos, desde la fecha de la comisión de la infracción. En todo caso, en
los supuestos previstos en el presente apartado de este artículo, la persona
sancionada deberá llegar a cumplir al menos la mitad del periodo de sanción
acordado a partir de la primera de las fechas en la que haya aceptado la
imposición de una sanción o en la que haya acatado la suspensión provisional. En
tales supuestos de reducción previstos en este apartado, no se podrá llegar a
plantear recurso por la persona sancionada.»
Se adiciona un apartado 6 al artículo 30, con la siguiente redacción:
«6. La organización antidopaje que, por haberse cometido una infracción de
las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter económico
adoptará las medidas precisas para asignar y distribuir el premio entre las
personas o entidades que hubiesen tenido derecho a él tras la alteración del
resultado de las competiciones. Ello deberá llevarse a cabo, en su caso, tras la
anulación de los resultados de las personas infractoras.»
Treinta. Se adicionan los apartados 5 y 6 al artículo 31 bis, con la siguiente
redacción:
«5. Durante el periodo de cumplimiento de la sanción, si se trata de un
deportista o una deportista, la persona sancionada podrá ser sometida a controles
de dopaje fuera de competición y podrá serle exigido el cumplimiento de ciertas
cve: BOE-A-2023-1404
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Veintinueve.