I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 7006

obligaciones orientadas a la realización de tales controles, como la aportación de
datos para su localización.
6. En caso de incumplimiento por la persona sancionada del deber de no
participar en competiciones o actividades prohibidas durante el periodo de
suspensión o inhabilitación que le hubiese sido impuesto, los resultados logrados
por su parte serán anulados. En tales casos, se añadirá al final del periodo de
sanción original un nuevo periodo de suspensión o inhabilitación con una duración
igual a la original o inicialmente impuesta.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en esta ley o cuando
hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador
o disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán
mantener muestras vinculadas a una persona identificable. Las muestras deberán
ser destruidas y solo podrán conservarse disociadas para fines de investigación si
el deportista o la deportista expresa su consentimiento.
En todo lo relacionado con la conservación y utilización de las muestras
obtenidas con ocasión de controles de dopaje, resultará de aplicación lo
expresamente previsto en los estándares internacionales establecidos en cada
momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.»
Treinta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 38 bis, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«La divulgación prevista en este artículo no se realizará cuando la persona
sancionada sea aficionada o protegida, exceptuando aquellos casos en los que
razonadamente se valore la conveniencia y oportunidad de publicar las sanciones
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto.»
Treinta y tres. Se adiciona un apartado 10 al artículo 42, con la siguiente redacción:
«10. Podrán ser cedidos o comunicados a los organismos internacionales
públicos o privados que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito
deportivo, y ello de acuerdo a la legislación vigente en materia de protección de
datos personales.»
Treinta y cuatro.

Se adiciona un anexo de definiciones, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria.
Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en
vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, salvo que la
regulación prevista en la nueva norma sea más favorable para las personas
expedientadas.

En la versión en euskera de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el
Deporte, se sustituyen los términos «datuak eman» y «datuak utzi» por «datuak laga»,
con el fin de actualizar el lenguaje técnico en euskera y homogeneizarlo con el término
análogo en castellano «cesión de datos», garantizando con ello la seguridad jurídica y la
equivalencia terminológica entre ambas versiones lingüísticas oficiales. Los preceptos
afectados son los siguientes: 13.6, 42.9, 45.9, 46.2, 46.3 y 47.

cve: BOE-A-2023-1404
Verificable en https://www.boe.es

Disposición final primera. Adecuación terminológica de la Ley 12/2012, de 21 de junio,
contra el Dopaje en el Deporte.