I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 7003

Diecinueve. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 23, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«m) La recepción de servicios o el establecimiento o mantenimiento de
relaciones profesionales con cualquier persona que haya sido sancionada penal,
disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los
periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo
extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada
con el deporte, medie o no retribución económica, y que pudiese servir para
vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración. También se incluye
en esta infracción la vinculación con aquella persona que actúe como encubridora
o intermediaria de las personas con las que está prohibida la recepción de
servicios o el establecimiento o mantenimiento de relaciones profesionales.»
Veinte.
redacción:

Se adiciona la letra n) al apartado 1 del artículo 23, con la siguiente

«n) La realización de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidación con la
intención o propósito de disuadir de comunicar información relativa a una presunta
infracción o incumplimiento relacionado con las normas antidopaje o con lo
previsto en el Código Mundial Antidopaje o con la presente ley, así como tomar
represalias contra quien, actuando de buena fe, haya informado a una
organización antidopaje o autoridad competente. Igualmente, la realización de
cualquier tipo de amenaza o acto de intimidación a cualquier persona que esté
llevando a cabo una investigación de eventuales infracciones de las normas de
dopaje actuando como miembro de una organización antidopaje.»
Veintiuno.

Se adiciona un apartado 4 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«4. Tienen la consideración de infracciones las conductas indicadas en las
letras b), f), h), i) y k) del apartado 1 de este artículo cuando fueran realizadas en
grado de simple tentativa, aun cuando no se hubiesen consumado.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente

«Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.c) y f), el periodo de
suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de no someterse a una
recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la
infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencionada, en cuyo
caso el periodo de suspensión será de dos años.
En los demás casos previstos en tales preceptos, la sanción podrá
comprender un periodo de entre dos y cuatro años, con base en las circunstancias
excepcionales que fuesen acreditadas por parte del deportista o de la deportista,
especialmente la culpabilidad o negligencia de la persona autora.
Un periodo de sanción de un máximo de dos años será impuesto a las
infracciones previstas en este apartado cuando fuesen cometidas por personas
aficionadas.
En el caso de quienes tengan la consideración de deportistas aficionados o
aficionadas, el periodo de sanción será fijado con base en la culpabilidad o
negligencia de la persona autora.
Cuando la infracción de las normas antidopaje no implique el uso o consumo
de una sustancia de abuso y sea cometida por un deportista aficionado o una
deportista aficionada, y por su parte se pueda demostrar que no hay culpabilidad o
negligencia grave, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin
periodo de suspensión y, como máximo, en dos años de suspensión.

cve: BOE-A-2023-1404
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Veintidós.
redacción: