I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7002
autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de
detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los
parámetros biológicos del deportista o de la deportista.»
Dieciséis.
redacción:
Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente
«1. En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, la
persona titular del departamento competente en materia de deporte,
adicionalmente a la publicación que ordene la Administración General del Estado
en el “Boletín Oficial del Estado”, ordenará la publicación en el “Boletín Oficial del
País Vasco” de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta
publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan
cambios en ella. La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte se
corresponde con la relación de aquellas o aquellos que pueden dar lugar a una
infracción de las normas de dopaje.»
Diecisiete. Se adicionan los apartados 3 y 4 al artículo 19, con la siguiente
redacción:
«3. Las sustancias y métodos prohibidos que se encuentren incluidos en la
lista vigente en cada momento podrán tener la consideración de específicos o no
específicos. Tendrán la consideración de sustancias y métodos específicos los
que, figurando como tales en la lista publicada en cada momento, lleguen a ser
compatibles con una utilización o un uso sin fines directamente relacionados con
la mejora del rendimiento deportivo.
4. Tendrán la consideración de sustancias de abuso aquellas que figuran
específicamente como tales en la lista de prohibiciones vigente en cada momento.
Para la calificación de una sustancia como de abuso a efectos de la normativa
antidopaje, se tomará en consideración que en la sociedad se abuse de ella con
frecuencia en contextos distintos a los deportivos.»
Dieciocho.
Se adiciona el apartado 6 al artículo 22 bis, con la siguiente redacción:
«6. Se podrá aceptar voluntariamente y por propia iniciativa cualquier
suspensión provisional, siempre que se haga antes del vencimiento del último de
los siguientes plazos:
Otras personas distintas a los deportistas o las deportistas podrán también
voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo
hacen en el plazo de diez días desde que se les notificó la presunta infracción de
la norma antidopaje.
La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos
efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de lo previsto
en esta ley para los casos o supuestos acordados por la organización antidopaje.
Si en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria la persona afectada
renuncia a ella o la retira, no podrá llegar a acogerse a las consecuencias
previstas en esta ley para tales casos de suspensión provisional.»
cve: BOE-A-2023-1404
Verificable en https://www.boe.es
a) Diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la
muestra B o desde la renuncia a llevar a cabo el contraanálisis, o diez días desde
la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje.
b) La fecha en la que el deportista o la deportista compita por primera vez
desde la comunicación o notificación.
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 7002
autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de
detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los
parámetros biológicos del deportista o de la deportista.»
Dieciséis.
redacción:
Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente
«1. En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, la
persona titular del departamento competente en materia de deporte,
adicionalmente a la publicación que ordene la Administración General del Estado
en el “Boletín Oficial del Estado”, ordenará la publicación en el “Boletín Oficial del
País Vasco” de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta
publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan
cambios en ella. La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte se
corresponde con la relación de aquellas o aquellos que pueden dar lugar a una
infracción de las normas de dopaje.»
Diecisiete. Se adicionan los apartados 3 y 4 al artículo 19, con la siguiente
redacción:
«3. Las sustancias y métodos prohibidos que se encuentren incluidos en la
lista vigente en cada momento podrán tener la consideración de específicos o no
específicos. Tendrán la consideración de sustancias y métodos específicos los
que, figurando como tales en la lista publicada en cada momento, lleguen a ser
compatibles con una utilización o un uso sin fines directamente relacionados con
la mejora del rendimiento deportivo.
4. Tendrán la consideración de sustancias de abuso aquellas que figuran
específicamente como tales en la lista de prohibiciones vigente en cada momento.
Para la calificación de una sustancia como de abuso a efectos de la normativa
antidopaje, se tomará en consideración que en la sociedad se abuse de ella con
frecuencia en contextos distintos a los deportivos.»
Dieciocho.
Se adiciona el apartado 6 al artículo 22 bis, con la siguiente redacción:
«6. Se podrá aceptar voluntariamente y por propia iniciativa cualquier
suspensión provisional, siempre que se haga antes del vencimiento del último de
los siguientes plazos:
Otras personas distintas a los deportistas o las deportistas podrán también
voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo
hacen en el plazo de diez días desde que se les notificó la presunta infracción de
la norma antidopaje.
La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos
efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de lo previsto
en esta ley para los casos o supuestos acordados por la organización antidopaje.
Si en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria la persona afectada
renuncia a ella o la retira, no podrá llegar a acogerse a las consecuencias
previstas en esta ley para tales casos de suspensión provisional.»
cve: BOE-A-2023-1404
Verificable en https://www.boe.es
a) Diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la
muestra B o desde la renuncia a llevar a cabo el contraanálisis, o diez días desde
la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje.
b) La fecha en la que el deportista o la deportista compita por primera vez
desde la comunicación o notificación.