I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 7001

obligatoriamente informar en el acto del control antidopaje de las posibles
autorizaciones de uso terapéutico que tuviese vigentes.
9. Los órganos antidopaje y los órganos disciplinarios o sancionadores del
País Vasco no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico o
las declaraciones citadas en el apartado anterior que no se encuentren
debidamente registradas en el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso
Terapéutico o aquellas que no resulten válidas sobre la base de lo previsto en el
Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. Tampoco podrán
considerar válidas aquellas autorizaciones o declaraciones que, debidamente
registradas, se hayan obtenido fraudulentamente o se hayan aplicado a las
deportistas y los deportistas incumpliendo sus condiciones en lo relativo a las
dosis, vías de administración o plazo de tratamiento. En los procedimientos de
solicitud, evaluación, resolución y revisión de autorizaciones de uso terapéutico
tramitadas ante el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico conforme a
lo previsto en la presente ley, serán de aplicación el anexo II de la Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los estándares internacionales
establecidos y publicados en cada momento por la Agencia Mundial Antidopaje.»
Trece.

Se adiciona un apartado 8 al artículo 16, con la siguiente redacción:

«8. Tras haberse comunicado por un laboratorio que el resultado de un
control de dopaje es negativo o que el resultado no ha dado lugar a una acusación
de infracción de las normas de dopaje, la muestra podrá almacenarse y someterse
a análisis nuevos o adicionales en cualquier momento tanto a instancia de la
organización antidopaje titular del control antidopaje como de la Agencia Mundial
Antidopaje. A tal efecto, se establece que el plazo máximo de conservación de
muestras será de diez años desde la fecha de su recogida, por ser este el plazo
de prescripción de eventuales infracciones. En tales supuestos, se deberá
proceder conforme a lo previsto en los estándares internacionales que hayan sido
establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.»
Catorce.
redacción:

Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente

Quince.

Se adiciona el apartado 7 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«7. Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el
deportista o la deportista a la autoridad antidopaje que las tome, durante un
periodo de diez años. Dichas muestras, que deberán ser debidamente
conservadas, podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su
recogida, o en cualquier momento posterior, a instancia, bien de la autoridad de
dopaje que las tomó, bien de la Agencia Mundial Antidopaje, o bien de otra

cve: BOE-A-2023-1404
Verificable en https://www.boe.es

«En los controles de dopaje realizados a las deportistas y los deportistas en el
ámbito de aplicación de la presente ley, los análisis de las tomas de muestras
deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la
Agencia Mundial Antidopaje, homologados por el Estado o por la Comunidad
Autónoma del País Vasco, o aprobados por dicha agencia, según establezca la
legislación vigente.
Los hechos relativos a las infracciones de las normas de dopaje podrán llegar
a acreditarse a través de mecanismos de pruebas consistentes en controles
forenses fiables realizados por laboratorios distintos a los acreditados u
homologados por las autoridades antidopaje. Igualmente, los hechos relativos a
las infracciones de las normas de dopaje podrán llegar a acreditarse a través de
estudios forenses o parámetros relevantes en la orina, sangre u otra matriz del
deportista o de la deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la
Agencia Mundial Antidopaje.»