I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023
Nueve.
redacción:

Sec. I. Pág. 7000

Se modifica el apartado 13 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente

«Recaerá sobre el órgano antidopaje la carga de probar que se ha producido
una infracción de la normativa antidopaje. A tal efecto, se presumirá la validez
científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia
Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la
comunidad científica.
Un resultado adverso en el pasaporte biológico constituirá prueba pericial con
validez científica a los efectos de considerar existente la infracción prevista en el
artículo 23.1.b) de la presente ley. En tales casos de eventuales infracciones de
las normas de dopaje derivadas del pasaporte biológico, se respetarán y tomarán
en consideración las normas internacionales sobre gestión de resultados, sobre
controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial
Antidopaje.»
Diez.

Se adicionan los apartados 15 y 16 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«15. El incumplimiento de los estándares internacionales u otros aspectos
contenidos en la normativa no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera
otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje. En tales casos, si la
persona afectada demuestra que del incumplimiento de alguna de las
disposiciones indicadas en los estándares internacionales o normativa podría
razonablemente haber resultado un resultado analítico adverso o una localización
fallida, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que ese
incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso o la localización
fallida. En tales supuestos, la organización antidopaje deberá atenerse a lo
expresamente previsto en el artículo 3.2.3 del Código Mundial Antidopaje.
16. En los procedimientos de control de dopaje y de gestión de resultados
llevados conforme a lo previsto en la presente ley, serán de aplicación los
estándares internacionales y documentos técnicos que hayan sido establecidos en
cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de
tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede
electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de
bases de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e
identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia
electrónica única y centralizada. En tales casos, el sistema estará a disposición en
ambas lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

«8. En relación con la validez, vigencia y eficacia de las autorizaciones de
uso terapéutico emitidas por parte de una entidad u organismo de otra comunidad
autonómica, estatal o internacional, resultará de aplicación lo previsto en el
artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. En
el caso de deportistas federados o federadas de nivel internacional, la concesión
de autorizaciones de uso terapéutico corresponderá a la federación internacional
conforme a sus propias normas. Cualquier persona que sea sometida a un control
de dopaje dentro del ámbito de aplicación de la presente ley deberá

cve: BOE-A-2023-1404
Verificable en https://www.boe.es

Doce. Se modifican los apartados 8 y 9 del artículo 14, que pasan a tener la
siguiente redacción: