I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6998

d) Protegidos o protegidas: son aquellas personas que se encuentran en
alguna de las siguientes situaciones:
(I) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa
antidopaje, la edad de dieciséis años;
(II) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa
antidopaje, la edad de dieciocho años, siempre que no estén incluidas en ningún
grupo registrado de control ni hayan competido nunca en un evento internacional
en categoría abierta o absoluta;
(III) carecer, por razones distintas a la edad, de capacidad jurídica con
arreglo a la legislación vigente.
8. Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a las
reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en los estándares
internacionales y en las normas o documentos técnicos que integran el Programa
Mundial Antidopaje aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de
tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede
electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje.»

«i) Llevar a cabo el regreso a la competición tras haberse retirado de la
práctica deportiva conforme a los criterios expresamente previstos en el Código
Mundial Antidopaje, y ello con independencia de que el abandono se hubiese
producido o no en un periodo de cumplimiento de una sanción de suspensión o
inhabilitación por infracción de las normas de dopaje.
j) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de
personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente
por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase
posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de
servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución
económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento
o colaboración.
k) No ostentar responsabilidades deportivas o de otra clase en el seno de
entidades deportivas durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por
infracciones de las normas de dopaje.
l) No ejercer, durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por
infracciones de las normas de dopaje, labores de comunicación en eventos
deportivos, tales como intervenir como locutor o locutora, presentador o
presentadora o similar, salvo que se trate de colaboraciones dentro de programas
de prevención en la lucha contra el dopaje establecidos por las autoridades
competentes.
m) No intervenir ni participar, durante el periodo de cumplimiento de las
sanciones por infracciones de las normas de dopaje, como comentarista,
colaborador o colaboradora o similar en medios de comunicación durante la
emisión o retransmisión o cualquier forma de difusión de eventos deportivos, salvo
que se trate de colaboraciones dentro de programas de prevención en la lucha
contra el dopaje establecidos por las autoridades competentes.»
Tres.

Se adiciona la letra j) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«j) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de
personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente
por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase
posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de
servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución

cve: BOE-A-2023-1404
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Dos. Se adicionan las letras i), j), k), l) y m) a la relación del artículo 3, con la
siguiente redacción: