I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-1404)
Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6997
Precisamente, respecto de determinadas obligaciones o responsabilidades exigibles a
deportistas, se toma en consideración su tipología.
– Se modifican y añaden determinadas infracciones en el catálogo de conductas
consideradas ilícitas en materia de dopaje.
– Se fija la posibilidad de que las muestras tomadas a deportistas en controles de
dopaje sean subdivididas en dos, con el objetivo de poder llevarse a cabo nuevos
análisis de las muestras dentro del plazo de prescripción de las posibles infracciones.
– Se refuerza la viabilidad del instrumento del pasaporte biológico como herramienta
válida y admisible para determinar la comisión de determinadas infracciones de las
normas de dopaje.
– Se establece la existencia en la lista de agentes dopajes de una serie de
sustancias, consideradas de abuso, que son aquellas que en ocasiones se emplean en
determinados ámbitos sociales pero sin un interés u objetivo de la mejora en el
rendimiento deportivo.
– Se establece un tratamiento sancionador específico en algunos casos en los que
la persona infractora asuma la sanción que se propone por la autoridad antidopaje.
Por ello, el País Vasco se encuentra nuevamente en la obligación de adecuar, a la
mayor brevedad, la vigente Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte,
al nuevo Código Mundial Antidopaje. Esta obligación de adaptación normativa que ha de
ser llevada a cabo en el País Vasco es igual a la que el resto de las organizaciones
deportivas y estados o países han llevado a cabo o están llevando a cabo para el mismo
fin u objetivo.
Por último, y aprovechando la reforma legislativa, es preciso igualmente adaptar la
Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, a las modificaciones
habidas en materia de protección de datos personales que resultan del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo único. Modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el
Deporte.
La Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, queda modificada
como sigue:
Uno.
Se adicionan los apartados 7 y 8 al artículo 1, con la siguiente redacción:
a) Federados o federadas de nivel internacional: son aquellas personas
federadas que, por sus resultados o nivel alcanzado, son definidas o consideradas
como tales por la federación internacional correspondiente conforme a los criterios
determinados por dichas entidades.
b) Federados o federadas de nivel no internacional: son aquellas personas
federadas que no tienen la consideración o calificación de nivel internacional.
Igualmente tendrá dicha consideración la persona que, pese a que no se
encuentre federada en un determinado momento por haber finalizado la vigencia
de su licencia federativa, sea previsible que vuelva a estarlo para continuar
desarrollando su actividad deportiva.
c) Aficionados o aficionadas: son aquellas personas que, aun no estando
federadas, toman parte con mayor o menor regularidad en competiciones o
actividades deportivas que quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
cve: BOE-A-2023-1404
Verificable en https://www.boe.es
«7. Los deportistas y las deportistas se clasifican a efectos de la presente ley
en los siguientes niveles:
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6997
Precisamente, respecto de determinadas obligaciones o responsabilidades exigibles a
deportistas, se toma en consideración su tipología.
– Se modifican y añaden determinadas infracciones en el catálogo de conductas
consideradas ilícitas en materia de dopaje.
– Se fija la posibilidad de que las muestras tomadas a deportistas en controles de
dopaje sean subdivididas en dos, con el objetivo de poder llevarse a cabo nuevos
análisis de las muestras dentro del plazo de prescripción de las posibles infracciones.
– Se refuerza la viabilidad del instrumento del pasaporte biológico como herramienta
válida y admisible para determinar la comisión de determinadas infracciones de las
normas de dopaje.
– Se establece la existencia en la lista de agentes dopajes de una serie de
sustancias, consideradas de abuso, que son aquellas que en ocasiones se emplean en
determinados ámbitos sociales pero sin un interés u objetivo de la mejora en el
rendimiento deportivo.
– Se establece un tratamiento sancionador específico en algunos casos en los que
la persona infractora asuma la sanción que se propone por la autoridad antidopaje.
Por ello, el País Vasco se encuentra nuevamente en la obligación de adecuar, a la
mayor brevedad, la vigente Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte,
al nuevo Código Mundial Antidopaje. Esta obligación de adaptación normativa que ha de
ser llevada a cabo en el País Vasco es igual a la que el resto de las organizaciones
deportivas y estados o países han llevado a cabo o están llevando a cabo para el mismo
fin u objetivo.
Por último, y aprovechando la reforma legislativa, es preciso igualmente adaptar la
Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, a las modificaciones
habidas en materia de protección de datos personales que resultan del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo único. Modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el
Deporte.
La Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, queda modificada
como sigue:
Uno.
Se adicionan los apartados 7 y 8 al artículo 1, con la siguiente redacción:
a) Federados o federadas de nivel internacional: son aquellas personas
federadas que, por sus resultados o nivel alcanzado, son definidas o consideradas
como tales por la federación internacional correspondiente conforme a los criterios
determinados por dichas entidades.
b) Federados o federadas de nivel no internacional: son aquellas personas
federadas que no tienen la consideración o calificación de nivel internacional.
Igualmente tendrá dicha consideración la persona que, pese a que no se
encuentre federada en un determinado momento por haber finalizado la vigencia
de su licencia federativa, sea previsible que vuelva a estarlo para continuar
desarrollando su actividad deportiva.
c) Aficionados o aficionadas: son aquellas personas que, aun no estando
federadas, toman parte con mayor o menor regularidad en competiciones o
actividades deportivas que quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
cve: BOE-A-2023-1404
Verificable en https://www.boe.es
«7. Los deportistas y las deportistas se clasifican a efectos de la presente ley
en los siguientes niveles: