I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6988

administración competente, con sujeción a lo establecido en la legislación sobre
contratación del sector público.
Artículo 19. Vigencia y extinción de los contratos.
1. La explotación de instalaciones de transporte por cable tiene, en todo caso,
carácter temporal, debiendo fijarse en el contrato su plazo de duración, en función de los
plazos de amortización previstos en el proyecto y aprobados por la administración
competente, que en ningún caso podrán exceder del plazo máximo fijado por la
legislación sobre contratación del sector público.
2. Los contratos pueden ser prorrogados en los casos establecidos en la legislación
sobre contratación del sector público, no pudiendo contravenirse el plazo máximo fijado
en la legislación sobre contratación del sector público.
3. Son causas de extinción de los contratos relativos a la construcción o explotación
de las instalaciones de transporte por cable, además de los supuestos establecidos en la
legislación sobre contratación del sector público, la finalización del plazo inicialmente
establecido o, en su caso, el resultante de la prórroga acordada conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, o la resolución del contrato.
4. Cuando por cualquier causa se extinga la vigencia del contrato, la administración
competente procederá a la adjudicación de un nuevo contrato que tenga por objeto la
explotación de esa instalación de transporte por cable, de conformidad con la legislación
sobre contratación del sector público, salvo que se determine su explotación directa o
concurran razones que aconsejen su supresión.
5. Son causas de resolución de los contratos relativos a la construcción o
explotación de las instalaciones de transporte por cable las establecidas en la legislación
de contratación del sector público.
6. Respecto a los efectos de la resolución de los contratos, se estará a lo dispuesto
en la legislación de contratación del sector público.
Sección 2.ª

Procedimiento y documentación.

1. La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por
cable que no tengan la consideración de servicio público puede corresponder a las
administraciones públicas competentes o a cualquier persona física o jurídica que
acredite disponer de la suficiente capacidad legal, técnica y económica. En el supuesto
en el que la iniciativa sea pública, se aplicará la legislación de contratación del sector
público.
2. La construcción o la explotación de instalaciones de transporte público por cable
que, de acuerdo con el artículo 4, no tengan la consideración de servicio público,
requerirá la aprobación del proyecto correspondiente y el otorgamiento de la autorización
administrativa de explotación, según el procedimiento establecido por la presente ley.
3. Las personas o entidades que deseen iniciar el procedimiento deben presentar la
solicitud ante la administración competente. La solicitud debe ir acompañada del
proyecto correspondiente, que deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente ley.
4. El proyecto, si procede, ha de someterse al trámite de información pública
durante el plazo de un mes. Simultáneamente, la administración competente solicitará
los informes de los entes y las administraciones públicas que puedan estar afectadas por
la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes solicitados, podrá
continuarse la tramitación del procedimiento.

cve: BOE-A-2023-1403
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Artículo 20.

Instalaciones de transporte público no consideradas de servicio público