I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6987

2. Este proyecto deberá ser conforme con las disposiciones de la reglamentación
técnica específica que resulte de aplicación a las instalaciones de transporte por cable.
3. La evaluación de impacto ambiental del proyecto se formulará, en los casos en
que sea preceptiva, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa ambiental
de aplicación.
Artículo 15.

Información pública e informes.

1. El proyecto para el establecimiento de instalaciones de transporte público por
cable que tengan la consideración de servicio público se someterá al trámite de
información pública, durante el plazo de un mes.
2. Simultáneamente, a dicho período de información pública, la administración
competente solicitará los informes de otros entes y administraciones competentes que
puedan resultar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se hubieran
recibido los informes solicitados, podrá continuarse la tramitación del procedimiento, sin
perjuicio de lo previsto en la normativa de contratación pública.
Artículo 16.

Aprobación del proyecto de explotación y declaración de utilidad pública.

La Administración competente aprobará el proyecto a que se refiere el artículo 14,
considerando las alegaciones formuladas e incorporando, en su caso, las prescripciones
de la declaración de impacto ambiental, todo ello de acuerdo al reconocimiento de la
utilidad pública de la obra a los efectos previstos en la legislación de expropiación
forzosa.
Artículo 17.

Construcción y explotación.

1. La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de
servicio público podrá realizarse directamente por la administración o indirectamente a
través de las personas a las que se les haya adjudicado el correspondiente contrato.
2. La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las
instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la
administración competente para su establecimiento y gestión, con arreglo a los
procedimientos que determina la legislación sobre contratación del sector público.
3. A la terminación de las obras, y a efectos del seguimiento del correcto
cumplimiento del contrato por el contratista, se procederá al levantamiento de un acta de
comprobación por parte de la administración concedente. El levantamiento y contenido
del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
4. La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la
administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de dichas
obras al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra,
cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del contratista, así como la fase de
explotación.
5. Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio
público son inembargables.

1. Los contratos, tanto si son de construcción y explotación como si son solo de
explotación de instalaciones de transporte por cable, han de fijar las condiciones que
rigen la contratación, y los derechos y las obligaciones de las partes, así como el
régimen económico financiero del contrato, aplicándose, en cualquier caso, lo que
establece la legislación sobre contratación del sector público.
2. Los contratos suscritos para la construcción o explotación de las instalaciones de
transporte por cable no podrán ser transmitidos sin autorización previa y expresa de la

cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 18. Condiciones de los contratos.