I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023
Artículo 21.

Sec. I. Pág. 6989

Aprobación del proyecto.

1. La administración competente ha de resolver sobre la aprobación del proyecto en
el plazo máximo de seis meses, desde la presentación de la documentación completa a
la que se refiere el artículo anterior, teniendo en cuenta el contenido de los informes
emitidos y la adecuación del proyecto a la normativa aplicable. Transcurrido el citado
plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender
desestimada su solicitud.
2. La aprobación del proyecto facultará para el inicio de los trabajos de construcción
de la instalación, sin perjuicio de la obligatoriedad de que la persona promotora disponga
de los demás permisos o licencias preceptivos.
3. Durante la ejecución de las obras, los servicios técnicos de la administración
competente tendrán la potestad de llevar a cabo las inspecciones necesarias para
comprobar que las obras se desarrollan de acuerdo con el proyecto aprobado, y podrán
requerir, a este efecto, la aportación de los documentos que consideren necesarios.
Artículo 22. Autorización administrativa de explotación.
1. Una vez finalizadas las obras de una instalación de transporte público por cable
no considerada de servicio público, la persona interesada ha de solicitar a la
administración competente la autorización que permita el inicio de su explotación,
adjuntando a dicha solicitud la siguiente documentación:
a) Certificado de fin de obra, suscrito por el personal técnico facultativo competente,
en el que constará que la instalación construida se ajusta al proyecto constructivo
aprobado y que la obra se ha realizado adaptándose a la normativa técnica vigente.
b) Justificación de la suscripción del seguro obligatorio de viajeros y del seguro de
responsabilidad civil que cubra los daños que puedan causarse con motivo del
funcionamiento de la instalación.
c) El resto de la documentación que establezcan las normas que regulan las
condiciones técnicas de la instalación.
2. La administración competente otorgará la autorización administrativa de
explotación, una vez que los servicios técnicos hayan comprobado la adecuación de la
instalación al proyecto aprobado y hayan acreditado su correcto funcionamiento
mediante la emisión de la pertinente acta y la verificación de la presentación de los
resultados de las pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable.
Condiciones de la autorización.

1. La autorización administrativa de explotación regulada por el artículo anterior ha
de fijar los derechos y las obligaciones de las entidades titulares y las condiciones que
rigen la explotación de la instalación.
2. La vigencia de la autorización a que se refiere el párrafo anterior queda
condicionada a la renovación anual, en la cual ha de acreditarse que se siguen
cumpliendo los requisitos exigidos inicialmente a las entidades titulares de la autorización
y que la instalación ha superado las inspecciones prescritas por las normas técnicas
aplicables, de manera que se siguen respetando las condiciones de seguridad exigidas
por la normativa vigente.
Artículo 24. Modificación y transmisión de las instalaciones.
1. Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte público por
cable no considerada de servicio público, o de las condiciones de explotación, requiere la
autorización de la administración competente. Para el resto de modificaciones podrá
admitirse únicamente comunicación previa al órgano competente.

cve: BOE-A-2023-1403
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Artículo 23.