I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6990
2. La transmisión de la titularidad de una instalación de transporte público por cable
no considerada de servicio público ha de ser autorizada, mediante resolución de la
administración competente.
Sección 3.ª
Instalaciones de transporte privado
Artículo 25. Régimen jurídico.
El establecimiento de instalaciones de transporte privado de personas por cable
requerirá obtener con carácter previo la aprobación del proyecto constructivo y la
autorización administrativa de explotación, otorgados según el procedimiento establecido
en la sección 2.ª de este capítulo, con las variaciones que en su caso determinen sus
especiales características.
CAPÍTULO III
Inspección y control de las instalaciones
Artículo 26. Régimen de inspección.
1. La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los
órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 5. El personal
técnico o administrativo que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de las
actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y
gozará de plena independencia en su actuación, pudiendo solicitar, en caso de
necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las fuerzas
y los cuerpos de seguridad correspondientes.
2. Las entidades titulares de la explotación, el personal de dichas empresas, las
personas usuarias y, en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios
regulados en la presente ley o estén afectados por sus preceptos tienen la obligación de
facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e
instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria.
Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a identificarse y a
exhibir el título de transporte, a requerimiento del personal de la inspección.
3. La función inspectora a que se refiere el párrafo 1 puede ejercerse de oficio o
como consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una
persona física o jurídica.
4. Corresponde al personal que cumple tareas de inspección en materia del
transporte por cable llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las
instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias en todo aquello
relativo a su conservación y mantenimiento, controlar las condiciones de explotación y la
prestación de los servicios, y, si procede, formular las denuncias que correspondan.
5. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección
tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
6. Advertidas desviaciones en el cumplimiento de las condiciones de explotación y
seguridad exigidas por la normativa vigente, la administración competente requerirá al
titular de la instalación que las subsane en un plazo acorde con la naturaleza de las
deficiencias a corregir, sin perjuicio de la posible incoación del correspondiente
procedimiento sancionador.
7. En el caso de constatar la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad, el personal que cumple tareas de inspección podrá ordenar la paralización
cautelar del servicio, siendo de aplicación lo establecido en la legislación reguladora de
la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma
del País Vasco respecto a la adopción excepcional de medidas cautelares.
cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6990
2. La transmisión de la titularidad de una instalación de transporte público por cable
no considerada de servicio público ha de ser autorizada, mediante resolución de la
administración competente.
Sección 3.ª
Instalaciones de transporte privado
Artículo 25. Régimen jurídico.
El establecimiento de instalaciones de transporte privado de personas por cable
requerirá obtener con carácter previo la aprobación del proyecto constructivo y la
autorización administrativa de explotación, otorgados según el procedimiento establecido
en la sección 2.ª de este capítulo, con las variaciones que en su caso determinen sus
especiales características.
CAPÍTULO III
Inspección y control de las instalaciones
Artículo 26. Régimen de inspección.
1. La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los
órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 5. El personal
técnico o administrativo que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de las
actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y
gozará de plena independencia en su actuación, pudiendo solicitar, en caso de
necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las fuerzas
y los cuerpos de seguridad correspondientes.
2. Las entidades titulares de la explotación, el personal de dichas empresas, las
personas usuarias y, en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios
regulados en la presente ley o estén afectados por sus preceptos tienen la obligación de
facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e
instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria.
Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a identificarse y a
exhibir el título de transporte, a requerimiento del personal de la inspección.
3. La función inspectora a que se refiere el párrafo 1 puede ejercerse de oficio o
como consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una
persona física o jurídica.
4. Corresponde al personal que cumple tareas de inspección en materia del
transporte por cable llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las
instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias en todo aquello
relativo a su conservación y mantenimiento, controlar las condiciones de explotación y la
prestación de los servicios, y, si procede, formular las denuncias que correspondan.
5. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección
tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
6. Advertidas desviaciones en el cumplimiento de las condiciones de explotación y
seguridad exigidas por la normativa vigente, la administración competente requerirá al
titular de la instalación que las subsane en un plazo acorde con la naturaleza de las
deficiencias a corregir, sin perjuicio de la posible incoación del correspondiente
procedimiento sancionador.
7. En el caso de constatar la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad, el personal que cumple tareas de inspección podrá ordenar la paralización
cautelar del servicio, siendo de aplicación lo establecido en la legislación reguladora de
la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma
del País Vasco respecto a la adopción excepcional de medidas cautelares.
cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16