I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6991

8. Las potestades de inspección podrán atribuirse a las empresas explotadoras del
servicio público de transporte por cable, en relación con la vigilancia inmediata de la
observancia, por las personas usuarias y terceros, en general, de las reglas establecidas
por esta ley y su normativa de desarrollo. El personal que desarrolle dichas funciones
tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de ellos, la consideración de agente de la
autoridad. Dicho personal deberá remitir el acta en la que se reflejen los hechos
acaecidos a la administración competente, a efectos de incoar el correspondiente
expediente sancionador.
Artículo 27.

Documentación de control.

Las personas que realicen los servicios y las actividades previstos en esta ley
deberán cumplimentar y mantener en su domicilio empresarial la documentación de
carácter administrativo o estadístico que se determine, que en todo caso contendrá datos
sobre los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de personas
transportadas y el número de reclamaciones recibidas, así como todo problema o
incidente relacionado con la seguridad.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 28.

Responsabilidad.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la potestad
sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, se determina mediante la presente ley que la responsabilidad administrativa por
las infracciones corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o
actividades sujetas a concesión o autorización administrativa, a la persona física o
jurídica titular de la concesión o de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades llevados
a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, a la persona física
o jurídica propietaria o arrendataria de la instalación o responsable de la prestación del
servicio de transporte.
c) A las personas usuarias de las instalaciones, en el caso de las infracciones
tipificadas en las letras l) y m) del artículo 31 y las letras d), e), f) y g) del artículo 32.
2. La responsabilidad administrativa señalada en los apartados a) y b) del párrafo 1
se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el citado párrafo,
independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad
derive hayan sido realizadas materialmente por ellas o por el personal de su empresa,
sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes
contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las distintas
personas responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.
2. Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por cable se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo 30. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves, a efectos de la presente ley:
a)

Prestar el servicio de transporte sin disponer del título habilitante preceptivo.

cve: BOE-A-2023-1403
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Artículo 29. Definición y clasificación de las infracciones.