I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6985

2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los registros que, en su caso, se puedan
establecer por cada administración competente, que en todo caso habrán de coordinarse
con el registro de instalaciones de transporte por cable.
Artículo 9. Zona de protección.
1. La zona de protección que se establezca en la resolución de aprobación del
proyecto constructivo debe garantizar la funcionalidad de la instalación y la seguridad de
las personas usuarias y de terceras personas.
2. Se entiende por zona de protección, a los efectos de lo que establece el párrafo
anterior, la superficie que ocupa la instalación cuando está en funcionamiento y las
distancias de seguridad necesarias, de acuerdo con lo que establezcan las normas
técnicas aplicables.
3. La zona de protección quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y
conservación de la instalación y de salvamento de personas.
4. La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de protección de una
instalación de transporte por cable, que puedan afectar a la explotación de la instalación,
requerirá la autorización administrativa previa de la administración competente. Dicha
autorización será denegada si la obra supone un riesgo para la seguridad de la
instalación o de las personas usuarias.
Artículo 10.

Derechos de las personas usuarias.

Artículo 11. Obligaciones y prohibiciones para las personas usuarias.
Las personas usuarias de los servicios de transporte por cable deben cumplir las
siguientes obligaciones:
a) Ir provistas del título de transporte exigible para la utilización del servicio de
transporte y debidamente validado, que deberán conservar mientras estén en el interior
de las instalaciones y deberán exhibir al personal del servicio cuando se lo solicite.

cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es

1. Las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable gozan de los
derechos contemplados en la legislación sobre personas consumidoras y usuarias. En
este sentido, tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a
utilizar las instalaciones de transporte público por cable.
2. Los contratos de transporte deben ajustarse a lo dispuesto en la legislación
sobre personas consumidoras y usuarias. Las condiciones generales de contratación
que afectan a las personas usuarias del servicio deben ser previamente autorizadas, a
petición de la entidad explotadora del servicio, por la administración competente sobre el
citado servicio.
3. Las controversias que puedan plantearse entre las personas usuarias y la
entidad explotadora de una instalación de transporte por cable en relación con la
prestación del servicio han de someterse a la correspondiente Junta Arbitral de
Transporte, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
4. La entidad explotadora del servicio de transporte por cable deberá tener a
disposición de las personas usuarias un libro u hojas de reclamaciones, de acuerdo con
lo establecido por la normativa vigente, y deberá anunciar su existencia en un lugar
visible y de fácil lectura para las personas usuarias.
5. La entidad explotadora del servicio de transporte público por cable deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a dicho servicio de las
personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.
6. En las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se
garantizará el uso del euskera y del castellano en los impresos, comunicaciones y demás
documentos dirigidos al público en general, respetando los derechos lingüísticos de las
personas consumidoras y usuarias establecidos en la normativa vigente.