I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6984

obligaciones que deriven de las disposiciones vigentes en materia de construcción y
edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, seguridad, sistemas de
prevención de incendios, protección del medioambiente, así como de cualesquiera otras
disposiciones de carácter sectorial que les afecten, y en especial en materia de
accesibilidad.
Artículo 7. Seguridad de las instalaciones.
1. Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y
los componentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta
finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas
prescritas por la normativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean
aplicables.
2. Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte por cable
requerirá la correspondiente autorización de la administración competente. Para el resto
de modificaciones, se requerirá únicamente comunicación previa a la administración
competente.
A estos efectos, se considerará modificación sustancial la que afecte a las
características, los subsistemas o los componentes de seguridad importantes de las
citadas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/424 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre instalaciones de
transporte de personas por cable.
3. La entidad explotadora de una instalación de transporte por cable, para
garantizar su seguridad, deberá acreditar anualmente ante los servicios de inspección
que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos.
4. Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las
medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la
evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, la
administración competente podrá requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten
las instalaciones, que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los
ensayos que se consideren necesarios.
5. Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de
comunicar a la administración competente, de forma inmediata, cualquier accidente o
incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, sin perjuicio de las
obligaciones de información que en su caso puedan exigirles el resto de
administraciones competentes.
6. Asimismo, las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por
cable deberán disponer de un plan de autoprotección y evacuación, que garantice el
control de todos los riesgos creados por la actividad y prevea las emergencias que
puedan producirse, así como las medidas que hayan de tomarse en estas situaciones,
todo ello conforme a la legislación de protección civil y gestión de emergencias.
7. Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable deberán
suscribir un seguro obligatorio de viajeros, así como cualquier otro seguro que la entidad
explotadora esté obligada a concertar, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
sectorial que resulte de aplicación.
Registro de las instalaciones de transporte por cable.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
crear reglamentariamente un registro de instalaciones de transporte por cable. En él se
inscribirán las instalaciones de transporte por cable incluidas en el ámbito de esta ley,
tanto las ya existentes como, cuando les sea otorgado el título habilitante
correspondiente, las de nueva construcción. En la inscripción se harán constar las
características principales de la instalación y las de las personas titulares o encargadas
de su explotación, de conformidad con lo que disponga la norma reguladora del registro.

cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 8.