I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023
Artículo 4.

Sec. I. Pág. 6983

Clasificación de las instalaciones.

1. Las instalaciones de transporte por cable pueden ser de transporte público o
privado:
a) Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de
transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
b) Son instalaciones de transporte privado las destinadas al transporte por cuenta
propia, bien para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de
otras actividades principales efectuadas por las personas titulares de la instalación.
2. Las instalaciones de transporte público por cable, por la naturaleza del servicio
que prestan, pueden ser:
a) Instalaciones de servicio público, que son aquellas destinadas a satisfacer las
necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la
movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a los calendarios
y, en su caso, tarifas y horarios aprobados por la administración competente.
b) Las que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones
destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad
deportiva o de ocio.
3. Las instalaciones de transporte por cable pueden diferenciarse por razón de su
ámbito entre:
a) Instalaciones de ámbito urbano, que son las ubicadas íntegramente dentro de un
mismo término municipal.
b) Instalaciones de ámbito interurbano, que son las ubicadas en más de un término
municipal.
Artículo 5. Régimen competencial.
1. Corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País
Vasco el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo de la ley y de
planificación general y coordinación de los transportes por cable.
2. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco será
competente para el establecimiento, la ordenación, la gestión, la inspección y la sanción
de los servicios relativos a:

Asimismo, otorgará los correspondientes títulos habilitantes, fijará en su caso las
tarifas del servicio, y controlará el cumplimiento de las obligaciones de la empresa
explotadora respecto de dichas instalaciones.
3. En municipios con población superior a 50.000 habitantes, los ayuntamientos son
competentes para el establecimiento, la gestión, la inspección y la sanción de los
servicios relativos a las instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano, para el
otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, la fijación en su caso del
régimen tarifario de dichos servicios, así como el control del cumplimiento de las
obligaciones de la empresa explotadora respecto de dichas instalaciones, con sujeción a
lo dispuesto en la legislación aplicable al respecto.
Artículo 6. Adecuación a la legislación sectorial.
La construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte
por cable deben cumplir, además de lo dispuesto en la presente ley, todas las

cve: BOE-A-2023-1403
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a) Instalaciones de ámbito interurbano.
b) Instalaciones de ámbito urbano en municipios con población igual o inferior
a 50.000 habitantes.