I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6982

disposición adicional segunda, que se refiere a los funiculares de servicio público
actualmente existentes, ubicados en municipios cuya población es superior a 50.000
habitantes y que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La
citada disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en la posición
de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco como ente
concedente, quedando dichas concesiones sometidas al régimen jurídico establecido en
esta ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la proyección, construcción, puesta en
servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que
discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Se rigen por la presente ley las siguientes instalaciones de transporte por cable:

a) Los funiculares cuyos vehículos son arrastrados por uno o más cables a lo largo
de raíles que pueden descansar sobre el suelo o reposar sobre estructuras fijas.
b) Los teleféricos cuyos vehículos van suspendidos y son propulsados por uno o
más cables, incluidos las telecabinas y los telesillas.
c) Los telesquíes donde las personas debidamente equipadas son arrastradas por
una pista preparada al efecto.
2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) los ascensores, tal como los define la Directiva 2014/33/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
b) las instalaciones concebidas con fines agrarios o forestales,
c) las instalaciones de transporte por cable al servicio de refugios o cabañas de
montaña, destinadas únicamente al transporte de mercancías y de personas
específicamente designadas para ello,
d) los equipos in situ o móviles diseñados exclusivamente con fines de ocio y
esparcimiento y no como medio de transporte de personas,
e) las instalaciones mineras u otras instalaciones industriales in situ utilizadas para
actividades industriales, y
f) las instalaciones en las que las personas usuarias o los vehículos se desplazan
por el agua.
3. Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de
mercancías por cable se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea
aplicable esta ley con carácter supletorio.
Objetivos.

Son objetivos específicos de la presente ley:
a) Garantizar la seguridad y la accesibilidad de todas las personas en las
instalaciones de transporte por cable.
b) Proteger los derechos de las personas usuarias de las instalaciones de
transporte por cable.
c) Hacer compatibles con el respeto al medioambiente la construcción y la
explotación de las instalaciones de transporte por cable, incluidos los vehículos.

cve: BOE-A-2023-1403
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Artículo 3.