I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 6981

sobre ascensores y el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen
los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y
componentes de seguridad para ascensores, que transpone la citada directiva. Si bien
no son infraestructuras de transporte por cable a la luz de la normativa en vigor, se les ha
aplicado en cuanto al régimen de explotación la citada Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus
disposiciones de desarrollo. A estos ascensores de servicio público se han de añadir
otros ascensores de uso público instalados por los propios ayuntamientos en zonas de
fractura urbana para facilitar la accesibilidad de las personas usuarias, y que están
acogidos, asimismo, a la normativa técnica de ascensores anteriormente mencionada.
Estos ascensores responden a necesidades de naturaleza estrictamente urbana y, como
tales, deben ser responsabilidad de los ayuntamientos, que conocen y gestionan desde
una perspectiva integral, la movilidad de su término municipal y las necesidades de
movilidad de las personas residentes en los referidos municipios. Estos ascensores no
son objeto de regulación por esta ley, salvo la mención expresa que se recoge en la
disposición adicional primera. Se sigue así el criterio de la normativa técnica de
aplicación, que considera que los ascensores no son instalaciones de transporte por
cable.
Para ello, esta ley se distribuye en cuatro capítulos, que articulan distintos aspectos
del régimen aplicable a las instalaciones de transporte por cable.
El capítulo I sobre «Disposiciones generales» regula el objeto, el ámbito de
aplicación y los objetivos de la ley, la clasificación de las instalaciones en función de la
naturaleza del servicio que prestan, así como de su ámbito territorial, el régimen
competencial, las condiciones de seguridad que deben reunir las instalaciones, el
registro y los derechos y deberes de las personas usuarias.
El capítulo II, bajo el epígrafe «Régimen administrativo de instalación y explotación»
está dividido en tres secciones. La sección 1.ª regula las instalaciones de transporte
público que tienen la condición de servicio público, estableciendo el procedimiento para
su establecimiento y puesta en servicio, que requiere la aprobación de un proyecto
previo, así como el régimen de explotación, y remitiéndose en cuanto al régimen jurídico
del contrato a lo dispuesto en la legislación reguladora de la contratación del sector
público. La sección 2.ª, sobre las instalaciones de transporte público que no tienen la
condición de servicio público, regula su establecimiento y explotación, que estará
sometida al otorgamiento de la autorización administrativa previa. La sección 3.ª regula
las instalaciones de transporte privado, remitiéndose al procedimiento establecido en la
sección anterior, con las variaciones pertinentes.
El capítulo III sobre «Inspección y control de las instalaciones» regula el régimen de
inspección que será ejercido por los órganos administrativos competentes según lo
dispuesto en el artículo 5 de la ley, y consistirá en llevar a cabo las actuaciones
necesarias para comprobar que en las instalaciones se hacen las revisiones y las
pruebas reglamentarias, en todo aquello relativo a su conservación y mantenimiento, así
como en controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios.
El capítulo IV recoge las infracciones a la ley, su tipificación, el procedimiento
administrativo para determinar la exigencia de responsabilidad, y las sanciones que, en
su caso, puedan imponerse, remitiéndose en cuanto al procedimiento sancionador a lo
dispuesto en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las
administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Por último, en la parte final de la ley se recogen dos disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Entre ellas podemos destacar la disposición adicional primera, que se refiere a
aquellos ascensores de servicio público y de ámbito urbano actualmente existentes y
que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La citada
disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en cuyo término
municipal se ubican dichos ascensores en la posición de la Administración General de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, como ente concedente. Ello es debido al carácter
estrictamente urbano del servicio que prestan. Dicho criterio se recoge asimismo en la

cve: BOE-A-2023-1403
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Núm. 16