I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6980
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
1403
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento
Vasco ha aprobado la Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
El transporte de personas por cable presenta ciertas peculiaridades, en relación con
los habituales medios de transporte terrestre. En la actualidad, en la Comunidad
Autónoma del País Vasco existen varias instalaciones de este tipo que se han estado
rigiendo por un marco legal estatal –conformado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y de manera más específica por la
Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos y por el Decreto 673/1966,
de 10 de marzo, que aprobó su reglamento de aplicación–, que resulta hoy insuficiente,
debido a las innovaciones tecnológicas que este sistema de transporte ha tenido en los
últimos años, y que se han recogido en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte
de personas por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.
Esta situación justifica que sea necesario disponer de una norma con rango de ley
que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte de personas
por cable en Euskadi, al amparo de la atribución de la competencia exclusiva en materia
de transportes por cable que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco,
conforme a lo previsto en el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco
y de su materialización, en virtud del artículo 13 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de
agosto, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al
Consejo General del País Vasco en materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes, por el que se transfirieron las
competencias sobre «concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de
transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 29
de abril, y sus disposiciones de desarrollo».
En este sentido, atendiendo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a
que se refiere la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se
atribuyen a los ayuntamientos con población superior a cincuenta mil habitantes las
facultades de establecimiento, ordenación, gestión, inspección y sanción de las
instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano.
Existen actualmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco distintos tipos de
instalaciones, que se diferencian en cuanto a su configuración jurídica y asimismo en
cuanto a su normativa técnica de aplicación. Por un lado, están los funiculares, los
cuales, de acuerdo con la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo, se acogían a la normativa relativa
al transporte ferroviario, si bien en relación con la tracción se les aplica la normativa de
transporte por cable, conformada por el citado Reglamento (UE) 2016/424, de 9 de
marzo de 2016. Algunos de los funiculares existentes en Euskadi tienen un valor cultural
e histórico que hace que merezcan una protección y una especial atención a la hora de
adaptarlos a la normativa en vigor sobre seguridad y accesibilidad.
Por otro lado, están una serie de ascensores de servicio público, explotados en
régimen de concesión, que fue otorgada a mediados del siglo pasado, de acuerdo a la
legislación de obras públicas, y cuya normativa técnica está conformada por la
Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6980
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
1403
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento
Vasco ha aprobado la Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
El transporte de personas por cable presenta ciertas peculiaridades, en relación con
los habituales medios de transporte terrestre. En la actualidad, en la Comunidad
Autónoma del País Vasco existen varias instalaciones de este tipo que se han estado
rigiendo por un marco legal estatal –conformado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y de manera más específica por la
Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos y por el Decreto 673/1966,
de 10 de marzo, que aprobó su reglamento de aplicación–, que resulta hoy insuficiente,
debido a las innovaciones tecnológicas que este sistema de transporte ha tenido en los
últimos años, y que se han recogido en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte
de personas por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.
Esta situación justifica que sea necesario disponer de una norma con rango de ley
que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte de personas
por cable en Euskadi, al amparo de la atribución de la competencia exclusiva en materia
de transportes por cable que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco,
conforme a lo previsto en el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco
y de su materialización, en virtud del artículo 13 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de
agosto, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al
Consejo General del País Vasco en materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes, por el que se transfirieron las
competencias sobre «concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de
transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 29
de abril, y sus disposiciones de desarrollo».
En este sentido, atendiendo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a
que se refiere la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se
atribuyen a los ayuntamientos con población superior a cincuenta mil habitantes las
facultades de establecimiento, ordenación, gestión, inspección y sanción de las
instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano.
Existen actualmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco distintos tipos de
instalaciones, que se diferencian en cuanto a su configuración jurídica y asimismo en
cuanto a su normativa técnica de aplicación. Por un lado, están los funiculares, los
cuales, de acuerdo con la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo, se acogían a la normativa relativa
al transporte ferroviario, si bien en relación con la tracción se les aplica la normativa de
transporte por cable, conformada por el citado Reglamento (UE) 2016/424, de 9 de
marzo de 2016. Algunos de los funiculares existentes en Euskadi tienen un valor cultural
e histórico que hace que merezcan una protección y una especial atención a la hora de
adaptarlos a la normativa en vigor sobre seguridad y accesibilidad.
Por otro lado, están una serie de ascensores de servicio público, explotados en
régimen de concesión, que fue otorgada a mediados del siglo pasado, de acuerdo a la
legislación de obras públicas, y cuya normativa técnica está conformada por la
Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
cve: BOE-A-2023-1403
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS