I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6993
k) El falseamiento de cualquier documento contable, estadístico o de control que la
empresa prestataria del servicio se encuentre obligada a llevar, o de los datos obrantes
en dichos documentos.
l) Realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad
del transporte, de las personas usuarias, o de las instalaciones, cuando no sea calificado
como infracción muy grave.
m) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación, sus
elementos funcionales o, en general, cualquier elemento del servicio, o cualquier
elemento de la infraestructura directamente relacionado con la ordenación, orientación y
seguridad de la circulación.
Artículo 32. Infracciones leves.
Son infracciones leves, a efectos de la presente ley:
a) No tener a disposición de las personas usuarias las normas de utilización de la
instalación.
b) No tener al corriente los libros, los registros o las estadísticas de carácter
obligatorio de acuerdo con lo que determinan las normas aplicables.
c) No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y
conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que,
en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como
infracción grave o muy grave.
d) No ir provisto del correspondiente título de transporte suficiente para la utilización
del servicio de transporte y debidamente validado, ni conservarlo mientras el usuario
esté en el interior de las instalaciones, o su negativa a exhibirlo al personal del servicio
cuando se lo solicite.
e) No atender las indicaciones sobre la utilización del servicio y la seguridad que el
personal empleado suministre, así como las que se contengan en las normas de uso de
la instalación, en los carteles y los accesorios colocados a la vista.
f) Mantener un comportamiento incorrecto e irrespetuoso que pueda afectar al
servicio, y realizar acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las
instalaciones. Manipular, destruir o deteriorar cualquier obra o instalación fija o móvil o
cualquier elemento funcional del servicio.
g) Acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando
esté en movimiento. Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las
puertas de los vehículos, así como el uso indebido de los mecanismos de parada de
emergencia de los vehículos, las escaleras o los ascensores.
h) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 31, que, vistas
las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción grave.
Medidas cautelares.
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la potestad
sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá, en
cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de las personas interesadas y
mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del
procedimiento, o para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u
otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan
ocasionado o para mitigarlos.
2. Las citadas medidas podrán consistir, en el supuesto de las infracciones
tipificadas por las letras a) y b) del artículo 30, en la paralización cautelar del servicio o
clausura cautelar de la instalación, caso en que hay que adoptar las medidas necesarias
para que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 33.
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6993
k) El falseamiento de cualquier documento contable, estadístico o de control que la
empresa prestataria del servicio se encuentre obligada a llevar, o de los datos obrantes
en dichos documentos.
l) Realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad
del transporte, de las personas usuarias, o de las instalaciones, cuando no sea calificado
como infracción muy grave.
m) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación, sus
elementos funcionales o, en general, cualquier elemento del servicio, o cualquier
elemento de la infraestructura directamente relacionado con la ordenación, orientación y
seguridad de la circulación.
Artículo 32. Infracciones leves.
Son infracciones leves, a efectos de la presente ley:
a) No tener a disposición de las personas usuarias las normas de utilización de la
instalación.
b) No tener al corriente los libros, los registros o las estadísticas de carácter
obligatorio de acuerdo con lo que determinan las normas aplicables.
c) No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y
conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que,
en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como
infracción grave o muy grave.
d) No ir provisto del correspondiente título de transporte suficiente para la utilización
del servicio de transporte y debidamente validado, ni conservarlo mientras el usuario
esté en el interior de las instalaciones, o su negativa a exhibirlo al personal del servicio
cuando se lo solicite.
e) No atender las indicaciones sobre la utilización del servicio y la seguridad que el
personal empleado suministre, así como las que se contengan en las normas de uso de
la instalación, en los carteles y los accesorios colocados a la vista.
f) Mantener un comportamiento incorrecto e irrespetuoso que pueda afectar al
servicio, y realizar acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las
instalaciones. Manipular, destruir o deteriorar cualquier obra o instalación fija o móvil o
cualquier elemento funcional del servicio.
g) Acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando
esté en movimiento. Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las
puertas de los vehículos, así como el uso indebido de los mecanismos de parada de
emergencia de los vehículos, las escaleras o los ascensores.
h) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 31, que, vistas
las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción grave.
Medidas cautelares.
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la potestad
sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá, en
cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de las personas interesadas y
mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del
procedimiento, o para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u
otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan
ocasionado o para mitigarlos.
2. Las citadas medidas podrán consistir, en el supuesto de las infracciones
tipificadas por las letras a) y b) del artículo 30, en la paralización cautelar del servicio o
clausura cautelar de la instalación, caso en que hay que adoptar las medidas necesarias
para que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 33.