I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2023-1010)
Convenio para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres, hecho en Madrid y París el 20 de diciembre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 13

Lunes 16 de enero de 2023
Artículo 8.

Sec. I. Pág. 5577

Derechos de los Estados al finalizar la Concesión.

En el momento en que la Concesión llegue a su fin, bien sea en la fecha normal de
expiración, bien sea con anterioridad debido a otra causa, los derechos ejercidos por el
Concesionario sobre la parte de la obra y las instalaciones inmobiliarias de la Sección
Internacional levantadas en el territorio de cada Estado, revertirán a este Estado. Los
otros bienes que formen la Sección Internacional pasarán a ser propiedad común de los
dos Estados en las condiciones fijadas en la Concesión. Si los dos Gobiernos acuerdan
continuar explotando en común el enlace, lo harán bajo las condiciones que sean
definidas en el correspondiente protocolo.
Artículo 9.

Consultas entre los Gobiernos.

Los dos Gobiernos se consultarán, a petición de uno de ellos:
a) Sobre toda cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo.
b) Sobre toda cuestión relativa a la Concesión.
c) Sobre las consecuencias de toda medida anunciada o tomada que pudiera
afectar substancialmente a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional.
d) Sobre toda cuestión que se refiera a los derechos y obligaciones de los Estados
derivados del Acuerdo y de la Concesión.
e) Si la Concesión terminase anticipadamente, por cualquier causa, sobre la
utilización futura, y el futuro del desarrollo y de la explotación de la Sección Internacional.
Artículo 10.
1.

Arbitraje.

Se constituirá un tribunal arbitral para resolver:

a) Las diferencias entre los dos Estados relativas a la interpretación y a la
aplicación del presente Acuerdo que no se hayan resuelto en un plazo de tres meses
mediante las consultas previstas en el artículo 9.
b) Las diferencias entre los Gobiernos y el Concesionario relativas a la Concesión.
El tribunal arbitral estará compuesto en cada caso de la siguiente forma:

a) Cada uno de los Gobiernos designará un árbitro en un plazo de dos meses a
partir de la petición de arbitraje.
b) Los dos árbitros, en los dos meses siguientes a la designación del último de
ellos, designarán de común acuerdo un tercer árbitro nacional de un tercer Estado, quien
presidirá el tribunal arbitral.
c) Si una de las designaciones no se hubiese efectuado en los plazos fijados
anteriormente, una parte podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, pedir al
Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que proceda a la
designación necesaria.
d) Si el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuese
nacional de uno de los dos Estados, o si se encontrase imposibilitado por otras razones,
las designaciones serían solicitadas a los Presidentes de Sala de este Tribunal, por
orden de antigüedad.
e) Si estos últimos fuesen nacionales de uno de los dos Estados o si igualmente se
encontrasen imposibilitados, las designaciones serían efectuadas por el Juez del
Tribunal más antiguo que no sea nacional de ninguno de los dos Estados y que no esté
imposibilitado por otras razones.
f) En el caso de que el Concesionario sea parte en el litigio tendrá derecho a
designar un árbitro suplementario. Los dos árbitros designados por los Gobiernos
nombrarán al Presidente del tribunal arbitral, de acuerdo con el árbitro designado por el
Concesionario. A falta de acuerdo en el plazo fijado en el apartado b), el Presidente será
designado según el procedimiento previsto en los apartados c), d) y e) del presente

cve: BOE-A-2023-1010
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