I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2023-1010)
Convenio para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres, hecho en Madrid y París el 20 de diciembre de 2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 13
Lunes 16 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 5570
requerimiento de subsanación previsto por la cláusula 26.3), los Concedentes reducirán
en un 20 % (veinte) la indemnización eventualmente debida al Concesionario por
aplicación de la cláusula 26.7. La misma reducción será aplicada en el supuesto indicado
por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.
26.11 El Concesionario y los Concedentes realizarán sus mejores esfuerzos para
fijar las sumas debidas en aplicación de la presente cláusula y para proceder a su pago a
la mayor brevedad posible y en condiciones adecuadas, teniendo en cuenta los intereses
de la Concesión y las constricciones aplicables a los diferentes sujetos intervinientes al
efecto.
Cláusula 27.
Penalidades y medidas coercitivas.
27.1 Una vez practicado un requerimiento de subsanación, y no habiendo tenido
lugar ésta, los Concedentes podrán exigir del Concesionario el pago de penalidades por
cualquier incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Concesión. El plazo fijado
por el requerimiento tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento imputado.
No será necesario el requerimiento de subsanación para la imposición de las
penalidades correspondientes en los casos a los que se refieren las cláusulas 27.2
a 27.4.
27.2 En el supuesto de que el incumplimiento consista en un retraso en la Puesta
en Servicio por comparación con la Fecha Contractual de Terminación, se podrá imponer
una penalidad, por día natural de retraso, una vez producido un primer retraso de 60
(sesenta) días naturales, de:
– 20.000 (veinte mil) euros durante los primeros 90 (noventa) días naturales
siguientes a los 60 (sesenta) días naturales anteriormente aludidos.
– 40.000 (cuarenta mil) euros durante los 180 (ciento ochenta) días naturales
siguientes.
– 60.000 (sesenta mil) euros por cada día natural posterior.
El importe acumulado de las penalidades que podrán ser exigidas en virtud de lo
establecido en esta cláusula 27.2 no podrá exceder de 22.000.000 (veintidós millones)
euros.
27.3 En caso de incidente imputable al Concesionario que suponga un retraso para
al menos un tren de una duración superior a 30 (treinta) minutos (conforme a lo indicado
en el anexo 9), se podrá imponer una penalidad igual a:
27.4 En el caso de que no se alcance el índice de regularidad previsto en el
anexo 7, se podrá aplicar, anualmente, una penalidad igual a:
i) 40.000 (cuarenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que
el porcentaje de desviación no exceda del 0,5 % (cero coma cinco).
ii) 160.000 (ciento sesenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto
de que el porcentaje de desviación exceda del 0,5 % (cero coma cinco) y no exceda
del 1 % (uno).
iii) 300.000 (trescientos mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de
que el porcentaje de desviación exceda del 1 % (uno).
cve: BOE-A-2023-1010
Verificable en https://www.boe.es
i) Para cada incidente que entrañe retrasos comprendidos entre treinta minutos y
cuatro horas: 5.000 (cinco mil) euros para el primer incidente, 10.000 (diez mil) para el
segundo y, para cada uno de los incidentes adicionales, otros 10.000 (diez mil) euros
más que para el anterior. Al comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 5.000
(cinco mil) euros.
ii) Para cada incidente que entrañe retrasos superiores a cuatro horas: 10.000 (diez
mil) euros para el primer incidente, 20.000 (veinte mil) para el segundo y, para cada uno
de los incidentes adicionales, otros 20.000 (veinte mil) euros más que para el anterior. Al
comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 10.000 (diez mil) euros.
Núm. 13
Lunes 16 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 5570
requerimiento de subsanación previsto por la cláusula 26.3), los Concedentes reducirán
en un 20 % (veinte) la indemnización eventualmente debida al Concesionario por
aplicación de la cláusula 26.7. La misma reducción será aplicada en el supuesto indicado
por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.
26.11 El Concesionario y los Concedentes realizarán sus mejores esfuerzos para
fijar las sumas debidas en aplicación de la presente cláusula y para proceder a su pago a
la mayor brevedad posible y en condiciones adecuadas, teniendo en cuenta los intereses
de la Concesión y las constricciones aplicables a los diferentes sujetos intervinientes al
efecto.
Cláusula 27.
Penalidades y medidas coercitivas.
27.1 Una vez practicado un requerimiento de subsanación, y no habiendo tenido
lugar ésta, los Concedentes podrán exigir del Concesionario el pago de penalidades por
cualquier incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Concesión. El plazo fijado
por el requerimiento tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento imputado.
No será necesario el requerimiento de subsanación para la imposición de las
penalidades correspondientes en los casos a los que se refieren las cláusulas 27.2
a 27.4.
27.2 En el supuesto de que el incumplimiento consista en un retraso en la Puesta
en Servicio por comparación con la Fecha Contractual de Terminación, se podrá imponer
una penalidad, por día natural de retraso, una vez producido un primer retraso de 60
(sesenta) días naturales, de:
– 20.000 (veinte mil) euros durante los primeros 90 (noventa) días naturales
siguientes a los 60 (sesenta) días naturales anteriormente aludidos.
– 40.000 (cuarenta mil) euros durante los 180 (ciento ochenta) días naturales
siguientes.
– 60.000 (sesenta mil) euros por cada día natural posterior.
El importe acumulado de las penalidades que podrán ser exigidas en virtud de lo
establecido en esta cláusula 27.2 no podrá exceder de 22.000.000 (veintidós millones)
euros.
27.3 En caso de incidente imputable al Concesionario que suponga un retraso para
al menos un tren de una duración superior a 30 (treinta) minutos (conforme a lo indicado
en el anexo 9), se podrá imponer una penalidad igual a:
27.4 En el caso de que no se alcance el índice de regularidad previsto en el
anexo 7, se podrá aplicar, anualmente, una penalidad igual a:
i) 40.000 (cuarenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que
el porcentaje de desviación no exceda del 0,5 % (cero coma cinco).
ii) 160.000 (ciento sesenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto
de que el porcentaje de desviación exceda del 0,5 % (cero coma cinco) y no exceda
del 1 % (uno).
iii) 300.000 (trescientos mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de
que el porcentaje de desviación exceda del 1 % (uno).
cve: BOE-A-2023-1010
Verificable en https://www.boe.es
i) Para cada incidente que entrañe retrasos comprendidos entre treinta minutos y
cuatro horas: 5.000 (cinco mil) euros para el primer incidente, 10.000 (diez mil) para el
segundo y, para cada uno de los incidentes adicionales, otros 10.000 (diez mil) euros
más que para el anterior. Al comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 5.000
(cinco mil) euros.
ii) Para cada incidente que entrañe retrasos superiores a cuatro horas: 10.000 (diez
mil) euros para el primer incidente, 20.000 (veinte mil) para el segundo y, para cada uno
de los incidentes adicionales, otros 20.000 (veinte mil) euros más que para el anterior. Al
comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 10.000 (diez mil) euros.