III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN. Comunidad Autónoma de Cataluña. Convenio. (BOE-A-2023-755)
Resolución de 30 de diciembre de 2022, de la Secretaría General de Investigación, por la que se publica el Convenio con la Generalitat de Cataluña y con la Fundación Centre de Regulació Genòmica, en relación con el consorcio para la explotación del Centro Nacional de Análisis Genómico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 4811

Innovación, con participación del ISCIII, y la Generalidad de Cataluña, a través del
Departamento de Salud y del Departamento de Investigación y Universidades. Dado que
las dos administraciones han mostrado su intención de colaborar y de financiar el
proyecto al 50 %, se considera el Consorcio como la forma jurídica más idónea para
llevar a cabo esta colaboración.
La participación de la AGE limita las posibilidades organizativas al sector público
institucional. Por otra parte, la participación, en régimen de igualdad de la Generalidad
de Cataluña recomienda la exclusión de los organismos públicos dependientes,
exclusivamente de la AGE, como son los organismos autónomos estatales o de los
organismos dependientes de la AGE o de un organismo autónomo estatal, como son las
entidades públicas empresariales. Lo mismo sería de aplicación a un organismo
dependiente de la Comunidad Autónoma. Por todo ello, se han analizado las tres
posibles formas jurídicas del organismo (sociedad mercantil, fundación del sector público
y consorcio), prestando especial atención en los siguientes aspectos:
– Requisitos jurídico-públicos de la constitución de las entidades que integran cada
estructura.
– Régimen de contratación del personal, con especial atención a la situación de los
funcionarios públicos que puedan adscribirse para prestar servicios en la instalación.
– Sistema de control financiero de la/s entidad/es creada/s.
– Posibilidad de percepción de Fondos Estructurales de origen comunitario.
1) Sociedades mercantiles estatales. Su creación requiere autorización del Consejo
de Ministros y aunque estén controladas por el Estado u organismos que integran el
sector público institucional estatal, su regulación específica se encuentra en el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, tienen carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.
Su personal está sometido al derecho laboral y la rendición de sus cuentas, se realiza,
básicamente, siguiendo principios y normas recogidas en el Código de Comercio. Las
sociedades mercantiles estatales en ningún caso podrán disponer de potestades que
impliquen el ejercicio de autoridad pública. Este régimen jurídico, a pesar de los
mecanismos de control público, no resulta idóneo para la gestión de una gran instalación
científico-técnica.
2) Fundaciones del sector público. Son organizaciones constituidas sin ánimo de
lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado su patrimonio a la consecución
de fines de interés general.
Son fundaciones del sector público cuando se da alguna de estas circunstancias: la
aportación inicial es mayoritaria de la Administración General del Estado, más del 50%
de su patrimonio está constituido por bienes o derechos aportados por organismos del
sector público institucional estatal o cuando la mayoría de votos en el patronato
pertenecen a organismos del sector público institucional estatal. Su regulación, aparte de
las normas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, se recoge en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Las
fundaciones del sector público no pueden ejercer potestades públicas y su personal, al
igual que sucede en las sociedades mercantiles estatales, está sometido al derecho
laboral. La estructura de sus órganos de dirección y control, compuesta por un patronato
y el protectorado no aporta ventajas para la gestión de una gran instalación científica.
La fundación no es una persona jurídica dependiente de las administraciones que la
crean y, por tanto, se trataría de una fundación creada por dichas administraciones para
el desarrollo de la instalación, pero formalmente desvinculada de aquéllas.
Las ventajas de esta opción, compartidas con la siguiente, serían la imagen pública y
énfasis de la utilidad pública y social del proyecto, la flexibilidad en el régimen de
contratación y laboral y de obtener cofinanciación comunitaria. A estas habría que añadir
un régimen fiscal algo más favorable y el hecho de que una fundación no tiene finalidad
de lucro. Entre los inconvenientes podría haber algunos límites a la hora de realizar
actos económicos.

cve: BOE-A-2023-755
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Núm. 10