III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2023-704)
Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 2 de diciembre de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 4514
Segundo.
En relación con los artículos 2 y 3 de la Ley 1/2022 que, respectivamente, modifican
los artículos 41.1.a) y 42 apartados 6 y 7 de la Ley 18/2007, de modo que resulte del
régimen dispuesto que, en el caso de viviendas inacabadas, hasta la obtención de la
correspondiente cédula de habitabilidad, se estará a lo dispuesto en la legislación
urbanística, aplicándose el régimen establecido en los referidos artículos al supuesto de
viviendas que ya hayan obtenido la cédula de habitabilidad.
Tercero.
En relación con los artículos 1.3, 6.2, 11, 12 y, específicamente, en lo que se refiere a
las letras a) y b) del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 y
en su proyección sobre la disposición transitoria de la Ley 1/2022, que han introducido
modificaciones en la regulación del alquiler social prevista en la Ley 24/2015, de 29 de
julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la
pobreza energética y en la Ley 18/2007, y sobre la base del Acuerdo adoptado en esta
misma Comisión el 30 de octubre de 2018 respecto a la citada Ley 24/2015, de modo
que del régimen establecido resulte:
3.1 Que las modificaciones incorporadas por la Ley 1/2022 en la regulación del
alquiler social no modifiquen su naturaleza, tal como así lo ha afirmado el Tribunal
Constitucional en la STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5.c (ii), al enjuiciar la norma
precedente que ya las recogía.
3.2 Que la interpretación de la STC 5/2019 conlleva que la suspensión de los
procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria solo procede en los términos
establecidos por la normativa estatal. A su vez, la interpretación de la STC 21/2019
determina que la suspensión del desahucio solo procede mientras los afectados en
situación de vulnerabilidad no obtengan alternativa habitacional, bien a través de la
Administración, bien a través de la figura del alquiler social. En el bien entendido que, la
falta de ofrecimiento del alquiler social, cuando este proceda, de acuerdo con
las SSTC 28/2022 y 57/2022 no puede condicionar el planteamiento de la
correspondiente acción judicial. En el sentido indicado, los expresados artículos no
vulnerarán la competencia del Estado en materia procesal que le reconoce el
artículo 149.1.6 CE.
Igualmente, en el marco de esta interpretación jurisprudencial y, en, especial en la
línea de la STC 16/2018 (FJ 8.b), los artículos 1.3 y 6.2 de la Ley 1/2022 que,
respectivamente, modifican la letra f) del artículo 5.2 y la letra j) del artículo 124.2 de la
Ley 18/2007, delimitan la función social de la propiedad y los efectos de su
incumplimiento. Ambos preceptos han sido dictados en ejercicio de las competencias
substantivas de la Generalitat en materia de vivienda ex artículo 137.1.a) EAC que, a su
vez, incluyen la competencia sancionadora.
3.3 Que, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 1/2022, resulte que
reglamentariamente se fije y regule la obligación de los beneficiarios del alquiler social de
acreditar el mantenimiento de las circunstancias económicas que justifican su condición
de beneficiarios del alquiler social.
En relación con el artículo 9 de la Ley 1/2022, que modifica el artículo 5.9.b) de la
Ley 24/2015, ambas partes coinciden en interpretar que la definición de gran tenedor de
vivienda que dicho precepto contiene es coherente con la del Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19. Todo ello, sin perjuicio de que la
Generalitat impulse una regulación reglamentaria a los efectos de establecer la conexión
necesaria para aplicar las medidas que procedan y, al efecto, determine que el gran
tenedor ha de ser propietario de, al menos, una vivienda en el territorio de Catalunya.
cve: BOE-A-2023-704
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 4514
Segundo.
En relación con los artículos 2 y 3 de la Ley 1/2022 que, respectivamente, modifican
los artículos 41.1.a) y 42 apartados 6 y 7 de la Ley 18/2007, de modo que resulte del
régimen dispuesto que, en el caso de viviendas inacabadas, hasta la obtención de la
correspondiente cédula de habitabilidad, se estará a lo dispuesto en la legislación
urbanística, aplicándose el régimen establecido en los referidos artículos al supuesto de
viviendas que ya hayan obtenido la cédula de habitabilidad.
Tercero.
En relación con los artículos 1.3, 6.2, 11, 12 y, específicamente, en lo que se refiere a
las letras a) y b) del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 y
en su proyección sobre la disposición transitoria de la Ley 1/2022, que han introducido
modificaciones en la regulación del alquiler social prevista en la Ley 24/2015, de 29 de
julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la
pobreza energética y en la Ley 18/2007, y sobre la base del Acuerdo adoptado en esta
misma Comisión el 30 de octubre de 2018 respecto a la citada Ley 24/2015, de modo
que del régimen establecido resulte:
3.1 Que las modificaciones incorporadas por la Ley 1/2022 en la regulación del
alquiler social no modifiquen su naturaleza, tal como así lo ha afirmado el Tribunal
Constitucional en la STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5.c (ii), al enjuiciar la norma
precedente que ya las recogía.
3.2 Que la interpretación de la STC 5/2019 conlleva que la suspensión de los
procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria solo procede en los términos
establecidos por la normativa estatal. A su vez, la interpretación de la STC 21/2019
determina que la suspensión del desahucio solo procede mientras los afectados en
situación de vulnerabilidad no obtengan alternativa habitacional, bien a través de la
Administración, bien a través de la figura del alquiler social. En el bien entendido que, la
falta de ofrecimiento del alquiler social, cuando este proceda, de acuerdo con
las SSTC 28/2022 y 57/2022 no puede condicionar el planteamiento de la
correspondiente acción judicial. En el sentido indicado, los expresados artículos no
vulnerarán la competencia del Estado en materia procesal que le reconoce el
artículo 149.1.6 CE.
Igualmente, en el marco de esta interpretación jurisprudencial y, en, especial en la
línea de la STC 16/2018 (FJ 8.b), los artículos 1.3 y 6.2 de la Ley 1/2022 que,
respectivamente, modifican la letra f) del artículo 5.2 y la letra j) del artículo 124.2 de la
Ley 18/2007, delimitan la función social de la propiedad y los efectos de su
incumplimiento. Ambos preceptos han sido dictados en ejercicio de las competencias
substantivas de la Generalitat en materia de vivienda ex artículo 137.1.a) EAC que, a su
vez, incluyen la competencia sancionadora.
3.3 Que, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 1/2022, resulte que
reglamentariamente se fije y regule la obligación de los beneficiarios del alquiler social de
acreditar el mantenimiento de las circunstancias económicas que justifican su condición
de beneficiarios del alquiler social.
En relación con el artículo 9 de la Ley 1/2022, que modifica el artículo 5.9.b) de la
Ley 24/2015, ambas partes coinciden en interpretar que la definición de gran tenedor de
vivienda que dicho precepto contiene es coherente con la del Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19. Todo ello, sin perjuicio de que la
Generalitat impulse una regulación reglamentaria a los efectos de establecer la conexión
necesaria para aplicar las medidas que procedan y, al efecto, determine que el gran
tenedor ha de ser propietario de, al menos, una vivienda en el territorio de Catalunya.
cve: BOE-A-2023-704
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.